Ley · Nº 6073
Qué dice la Ley 6.073
APRUEBA EL ESCALAFON DEL PODER JUDICIAL; DEROGA, CON EXCEPCION DE SU ARTICULO 20, EL DECRETO LEY 775, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1925, QUE APROBO EL ESCALAFON GENERAL JUDICIAL, Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 3,390, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1927, QUE APROBO EL REGLAMENTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES Y FORMACION DEL ESCALAFON.
- Publicada
- 9 de septiembre de 1937
- Versiones
- 1
- Artículos
- 45
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 6.073?
Ley 6.073 — «APRUEBA EL ESCALAFON DEL PODER JUDICIAL; DEROGA, CON EXCEPCION DE SU ARTICULO 20, EL DECRETO LEY 775, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1925, QUE APROBO EL ESCALAFON GENERAL JUDICIAL, Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 3,390, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1927, QUE APROBO EL REGLAMENTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES Y FORMACION DEL ESCALAFON.». Fue publicada el 9 de septiembre de 1937 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.073?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de septiembre de 1937: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 6.073 sigue vigente?
Sí. La Ley 6.073 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de septiembre de 1937.
Articulado
Texto vigente al 9 de septiembre de 1937 · se muestran los primeros 12 de 45 artículos.
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MINISTERIO DE JUSTICIA LEY N° 6,073 Aprueba el Escalafón del Poder Judicial; deroga, con excepción de su artículo 20, el decreto ley 775, de 19 de diciembre de 1925, que aprobó el Escalafón General Judicial, y el decreto con fuerza de ley 3,390, de 29 de diciembre de 1927, que aprobó el Reglamento para el nombramiento de los funcionarios judiciales y formación del Escalafón.
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 17,864, de 9 de septiembre de 1937)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
ESCALAFON DEL PODER JUDICIAL
Título I — (ARTS. 1-3)
El Escalafón
Artículo 1
° Habrá un Escalafón General de antigüedad del Poder Judicial compuesto de dos ramas, una de las cuales se denominará "Escalafón Primario" y la otra "Escalafón Secundario".
El escalafón Primario se dividirá en categorías y el Secundario en series y en categorías.
Habrá también un Escalafón Especial del personal subalterno.
Artículo 2
° En el Escalafón Primario figurarán los miembros y Fiscales de la Corte Suprema, y de las Cortes de Apelaciones, los jueces Letrados de Mayor y Menor Cuantía, los Relatores, los Secretarios de Cortes y de Juzgados de Letras de Mayor y de Menor Cuantía y los Defensores Públicos.
En el Escalafón Secundario figurarán los Notarios, Conservadores, Archiveros, Procuradores del Número y Receptores.
En el Escalafón Especial del personal subalterno, figurarán los empleados de Secretaría de los Tribunales de Justicia, los empleados de los Fiscales y los empleados, con nombramiento fiscal, de los Defensores Públicos.
Artículo 3
° Dentro de las respectivas categorías del Escalafón General se colocará a los diversos funcionarios por orden estricto de antigüedad, según las fechas de sus nombramientos en propiedad para esa categoría o desde la fecha de su nombramiento de suplente o interino, si obtienen en seguida la propiedad del cargo. Si con la aplicación de la regla que precede, dos o más funcionarios resultaren en iguales condiciones, se determinará la antigüedad por la fecha del juramento y si esto no pudiere aplicarse, se tendrá por más antiguo al que lo era en el grado inferior.
Título II — (ARTS. 4-5)
Escalafón Primario
Artículo 4
° El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:
Primera categoría.- Miembros y Fiscal de la Corte Suprema.
Segunda categoría.- Miembros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones; y
Relatores y Secretarios de la Corte Suprema.
Tercera categoría.- Jueces Letrados de Mayor Cuantía que funcionen en el asiento de una Corte de Apelaciones; y
Relatores y Secretarios de Cortes de Apelaciones.
Cuarta categoría.- Jueces Letrados de Mayor Cuantía de capital de provincia; y Defensores Públicos de Santiago y de Valparaíso.
Quinta categoría.- Jueces Letrados de Mayor Cuantía de Departamentos;
Jueces Letrados de Menor Cuantía de Santiago; y Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones.
Sexta categoría.- Jueces Letrados de Menor Cuantía que funcionen en el asiento de las demás Cortes de Apelaciones;
Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia; y
Defensores Públicos de asiento de Corte y de capital de provincia.
Séptima categoría.- Jueces Letrados de Menor Cuantía;
Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de departamentos; y
Defensores Públicos de departamento.
Octava categoría.- Secretarios de Juzgados de Letras de Menor Cuantía.
Artículo 5
° Los Jueces letrados de departamento, los jueces los jueces de Menor Cuantía, los Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones y los Secretarios de Juzgados de Letras de departamento con más de cinco años de permanencia en la categoría, tendrán para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los funcionarios de la INC 2° categoría inmediatamente superior.
Igual regla se aplicará a los demás Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía y a los Defensores Públicos de las categorías 6.a y 7.a, con más de diez años de permanencia en el cargo o de veinte en el servicio judicial.
> **Nota.** NOTA: 1 Esta modificación rige a contar del 7 de septiembre de 1940. (Ley 6626, art. 2°).
> **Nota.** NOTA: 2 El art. 1°, inciso segundo ordenó sustituir la palabra "cargo" por la palabra "categoría", omitiendo antecederla por el artículo "la", en la ley 6626.
Título III — (ART. 6)
Escalafón Secundario
Artículo 6
° El Escalafón Secundario tendrá las siguientes series:
Primera serie.- Notarios, Conservadores y Archiveros.
Segunda serie.- Procuradores del Número.
Tercera serie.- Receptores de Juzgados de Letras.
Las dos primeras series se dividirán en cuatro categorías y la tercera en cinco.
Figurarán:
En la primera categoría, los funcionarios de la primera y segunda serie que desempeñen sus cargos en Santiago y los Receptores de Mayor Cuantía del mismo departamento;
En la segunda categoría, los funcionarios de la primera y segunda series que sirvan sus cargos en los demás departamentos de asiento de Corte de Apelaciones y los Receptores de Mayor Cuantía de los mismos departamentos;
En la tercera categoría, los funcionarios indicados en el inciso anterior que desempeñen sus cargos en las capitales de provincia.
En la cuarta categoría, los funcionarios indicados en el mismo inciso, que sirvan sus cargos en las cabeceras de departamentos; y
En la quinta categoría, de la tercera serie, los Receptores de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía.
Título IV — (ARTS. 7-16)
Formación de Escalafón y de la calificación del
personal
Artículo 7
° El escalafón Judicial de antigüedad será formado por la Corte Suprema, y se publicará en el "Diario Oficial", dentro de los quince primeros días del mes de marzo de cada año.
personal
Artículo 8
° De los errores u omisiones en que se incurra en el Escalafón podrá reclamarse dentro de los sesenta días siguientes a su publicación en el "Diario Oficial".
Las reclamaciones se presentarán al Secretario de la Corte Suprema, y estarán exentas de todo impuesto.
El Tribunal resolverá la reclamación en la segunda quincena de mayo. Si la reclamación afectare a otros funcionarios, se oirá a éstos en la forma y dentro del plazo que la Corte determine. El Escalafón de antigüedad con las reformas que se le hagan después de las reclamaciones, se publicará dentro de la primera quincena de junio.
Artículo 9
° La Corte Suprema hará en el Escalafón las modificaciones que sean necesarias en virtud de las reclamaciones, vacancias y nombramientos que se produzcan en el curso del año. Estas modificaciones deberán comunicarse a las Cortes de Apelaciones y a los funcionarios que, en razón de sus cargos, deban formar ternas judiciales.
Las reformas que incidan en las reclamaciones se comunicarán también al Ministerio de Justicia.
Artículo 10
Las resoluciones que impongan una medida disciplinaria, tan pronto como queden ejecutoriadas, deberán ser transcritas al Ministerio de Justicia, a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones.
Artículo 11
Los Jueces de Letras de Mayor Cuantía elevarán a la respectiva Corte de Apelaciones, antes del 15 de diciembre de cada año, un informe con la apreciación que les merezcan los funcionarios de su dependencia, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de su cargo y con las medidas disciplinarias que se les hubiere impuesto en el año.
Las Cortes de Apelaciones enviarán a su vez a la Corte Suprema en los últimos cinco días de cada año, igual informe sobre los funcionarios de su dependencia.
Dentro de este mismo plazo, el Fiscal de la Corte Suprema, informará a este Tribunal, respecto de los fiscales de las Cortes de Apelaciones.
Si la apreciación de los Jueces, de las Cortes o del Fiscal contuviere cargos contra algún funcionario, deberá oírlo antes de elevar su informe, en el cual deberán figurar los descargos formulados.
El Presidente del Consejo General y los Presidentes de los Consejos Provinciales del Colegio de Abogados, concurrirán sin derecho a voto, a las deliberaciones que efectúen las respectivas Cortes de Apelaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.