Ley · Nº 6152

Qué dice la Ley 6.152

ARRENDAMIENTO DE TIERRAS FISCALES UBICADAS EN MAGALLANES

Publicada
19 de enero de 1938
Versiones
1
Artículos
63
Estado
Vigente

MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 6.152?

Ley 6.152 — «ARRENDAMIENTO DE TIERRAS FISCALES UBICADAS EN MAGALLANES». Fue publicada el 19 de enero de 1938 por MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.152?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de enero de 1938: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 6.152 sigue vigente?

Sí. La Ley 6.152 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de enero de 1938.

Articulado

Texto vigente al 19 de enero de 1938 · se muestran los primeros 12 de 63 artículos.

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LEY NUM. 6,152 ARRENDAMIENTO DE TIERRAS FISCALES UBICADAS EN MAGALLANES

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 17,970, de 19 de enero de 1938)

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

> **Nota.** NOTA: 1 Con fecha 21 de junio de 1938 se publicó el D. S.N° 80 del Ministerio de Tierras y Colonización, y cuya suma dice: "Fija el Texto Definitivo de la Ley N° 6152 sobre Arrendamiento de Bienes Raíces Fiscales". Sin embargo, de la lectura de los considerandos de dicho decreto supremo y del artículo 58 de la presente ley, habría que entender que el D. S. 80, de 1938, fijó el texto definitivo del artículo 57 de la presente ley.

Título I

Loteamiento y clasificación de las tierras

Artículo 1°

Las tierras fiscales ubicadas en la provincia de Magallanes sólo podrán ser materia de los contratos que autoriza esta ley; sin perjuicio de que se puedan aplicar en dicha provincia las disposiciones de la ley N. 5,604, de 15 de febrero de 1935, sobre Colonización Nacional.

Artículo 2°

El Presidente de la República clasificará y dividirá las tierras de Magallanes en la siguiente forma:

a) Tierras de primera clase, en lotes no mayores de dos mil quinientas hectáreas cada uno;

b) Tierras de segunda clase, en lotes no mayores de seis mil hectáreas cada uno. Sin embargo, esta cabida podrá elevarse hasta diez mil hectáreas en caso de que el Presidente de la República lo estime indispensable para la explotación racional del terreno;

c) Islas y demás tierras inexplotadas o poco conocidas, en lotes no mayores de cien mil hectáreas cada uno; y

d) Zonas destinadas a ser conservadas por el Estado como reservas forestales.

Los decretos del Presidente de la República sobre clasificación y división de las tierras, sólo podrán ser modificados por medio de una ley.

Artículo 3°

Los lotes tipo a) se ubicará en terrenos de la mejor calidad y de preferencia en zonas abrigadas.

Si al formar estos lotes quedaren en la misma zona terrenos sobrantes, que por su calidad, cabida o condiciones fueren insuficientes para constituir por sí mismos lotes de cualesquiera de las clases señaladas en el artículo 2.°, tales terrenos acrecerán a los lotes colindantes del tipo a) a prorrata de las cabidas de éstos, no pudiendo estos aumentos exceder de la mitad de la superficie de los lotes a que acrezcan.

Artículo 4°

Sólo habrá lugar a la formación de los lotes tipo b), cuando se establezca que los terrenos que a ellos se destinen no se prestan para subdividirlos en lotes tipo a).

Cada lote del tipo b) tendrá necesariamente campos de verano y de invierno, en forma de que se complementen para realizar una explotación racional.

Se dará cumplimiento a esta exigencia aun cuando sea preciso formar los lotes con superficie no contiguas, pero siempre que éstas no excedan de la extensión máxima fijada en el inciso 3°. del artículo 2°.

Título II

Arrendamiento de los lotes a) y b)

Artículo 5°

Los lotes tipo a) se entregarán en arrendamiento directo por el Presidente de la República por períodos no mayores de quince años.

Los lotes tipos b) se darán en arrendamiento previa subasta pública, por períodos no mayores de quince años, que expirarán el 31 de marzo del último año del contrato.

La subasta y la entrega directa de los terrenos actualmente disponibles, se efectuarán a medida que lo determine el Presidente de la República, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, y la subasta de los terrenos actualmente arrendados o afectos a permisos de ocupación, dentro de los dos últimos años del plazo del permiso o arrendamiento, de modo que los nuevos arrendatarios puedan entrar en la tenencia de los campos que se les adjudiquen inmediatamente despúes del término del contrato o permiso anterior.

Sin embargo, en casos especiales y que se justifiquen a juicio del Presidente de la República, los lotes de la clase b) se podrán dar en arrendamiento directo en las mismas condiciones y formas que esta ley determina para los lotes de la clase a).

Artículo 6°

La renta anual de arrendamiento que se cobrará por los lotes tipo A) o B), no podrá ser inferior al 3% del avalúo fiscal vigente de cada lote, y se fijará de acuerdo con su rentabilidad.

Artículo 7

° Ninguna persona natural o jurídica podrá tener en arrendamiento más de un lote de los tipos a) o b), ni conjuntamente un lote a) y un lote b), sea que, el contrato lo celebre personalmente con el Fisco o lo adquiera por cesión. Tampoco podrá tener en arrendamiento otra clase de terreno en una extensión superior a la que autoriza la ley.

Sin embargo, los que sean arrendatarios u ocupantes a cualquier título, o sin título alguno, de las tierras fiscales, podrán obtener el arrendamiento de otras tierras, loteadas y clasificadas siempre que sumadas las superficies de éstas y las de las anteriormente ocupadas, el total no exceda de las cabidas máximas indicadas en el artículo 2°.

Son nulos y de ningún valor los arrendamientos que se hicieren en contravención a lo dispuesto en los incisos precedentes.

Las prohibiciones establecidas en este artículo se extienden tanto a las personas naturales como a las jurídicas, que tengan interés en cualquier sociedad o comunidad explotadora de campos en Magallanes.

Artículo 8

° En igualdad de condiciones, y salvo los casos expresamente exceptuados en esta ley, tendrán preferencia para obtener en arrendamiento lotes del tipo a):

1.° Los nacidos en el territorio nacional que sean casados, viudos con hijos o solteros con familia que viva a sus expensas;

2.° Los mismos chilenos que no tengan cargas de familia;

3.° Los nacionalizados chilenos que se encuentren en algunos de los casos indicados en el número 1.°;

4.° Los mismos chilenos que se encuentren en el caso del número 2.°;

5.° Los extranjeros que tengan, a lo menos, diez años continuos de residencia en el país, y que se encuentren en alguno de los casos indicados en el número 1.°, y

6.° Los mismos extranjeros que no tengan cargas de familia.

Artículo 9

° Los actuales arrendatarios, beneficiarios de permisos de ocupación, guardadores y simples ocupantes, que tengan a lo menos tres años de ocupación sobre terrenos que sean clasificados como de los tipos a) y b), y que hayan efectuado trabajos o introducido mejoras útiles en ellos, tendrán derecho a que tales lotes les sean dados en arrendamiento directo por la renta mínima fijada.

Podrán enterarse los tres años de ocupación a que se refiere el inciso 1.°, sumando al actual ocupante, la ocupación de sus antecesores, sea por transferencia de derechos, por acto entre vivos o por transmisión de los mismos por causa de muerte.

No podrán acogerse al beneficio que otorga este artículo, los arrendatarios que no estén al día en el pago de las rentas correspondientes; los beneficiarios de permisos de ocupación que no hayan dado cumplimiento a las obligaciones que se les hubieren impuesto, y las personas que, habiendo sido designadas guardadoras fiscales, o siendo meros ocupantes sin título se hubieren negado a restituir los lotes en guarda o en simple ocupación, en el momento de exigirlo la autoridad competente.

Para optar al beneficio que autoriza este artículo, los interesados cuya tenencia sea gratuita deberán comprometerse previamente a celebrar el arrendamiento considerándolo iniciado en la misma fecha en que comenzó la tenencia gratuita, y a pagar de contado las rentas correspondientes al tiempo anterior a la fecha de celebración del contrato.

Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de la limitación de cabida que para los lotes de los tipos a) y b) señala el artículo 2°.

Artículo 10

El derecho que confiere el artículo anterior, podrá ejercitarse por los interesados desde el momento en que los suelos de que sean tenedores estén clasificados y loteados en los tipos a) o b), y se les asigne el avalúo fiscal correspondiente.

Artículo 11

La regla del inciso penúltimo del artículo 9°, se aplicará también a los tenedores gratuitos de terrenos clasificados como de las letras a) y b), que los obtengan en arrendamiento.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.