Ley · Nº 6155

Qué dice la Ley 6.155

FUSIONA LA CAJA DE FOMENTO CARBONERO CON LA CAJA DE CREDITO MINERO

Publicada
8 de enero de 1938
Versiones
1
Artículos
18
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 6.155?

Ley 6.155 — «FUSIONA LA CAJA DE FOMENTO CARBONERO CON LA CAJA DE CREDITO MINERO». Fue publicada el 8 de enero de 1938 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.155?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de enero de 1938: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 6.155 sigue vigente?

Sí. La Ley 6.155 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de enero de 1938.

Articulado

Texto vigente al 8 de enero de 1938 · se muestran los primeros 12 de 18 artículos.

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FUSIONA LA CAJA DE FOMENTO CARBONERO CON LA CAJA DE CREDITO MINERO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I

De la fusión de la Caja de Fomento Carbonero con la

Caja de Crédito Minero

Artículo 1

o Las Cajas de Crédito Minero y de Fomento Carbonero, creadas por las leyes números 4,112 y 4,248, respectivamente, funcionarán como secciones de una sola persona jurídica, que se denominará "Caja de Crédito Minero".

Esta institución será administrada por el Consejo que se establece en el artículo 2.o, el cual tendrá las atribuciones que le fueron conferidas a los Consejos de la Caja de Crédito Minero y de la de Fomento Carbonero por sus respectivas leyes orgánicas y demás que a ellas se refieren, inclusive la de realizar operaciones bancarias y comerciales de crédito y depósito, aceptar, girar y endosar letras, y subscribir los demás documentos comerciales.

La nueva Caja sucederá a las dos anteriores mencionadas en el inciso primero de este artículo, en todos los derechos y obligaciones, y llevará cuentas separadas de las operaciones correspondientes a cada una de las secciones arriba indicadas.

Artículo 2

o Reemplázase el artículo 3.o de la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Minero por el siguiente:

Artículo 3

o. La Administración de la Caja será ejercida por un Consejo compuesto de un Director y 10 Consejeros".

Artículo 3

o Reemplázanse los incisos 1.o, 4.o y 6.o del artículo 4.o de la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Minero, por los siguientes:

"Inciso 1.o. El Director del Departamento de Minas y Petróleos del Ministerio de Fomento será Consejero por derecho propio.

Los consejeros restantes serán designados en la siguiente forma:

Uno de libre elección del Presidente de la República;

Cuatro nombrados por el Presidente de la República a propuesta de la Sociedad Nacional de Minería, de los cuales dos representarán a la industria minera, y los otros dos, a la industria carbonera. Para este efecto, el Directorio de la Sociedad Nacional de Minería formará dos quinas:

Una de representantes de la industria minera y otra de representantes de la industria carbonera. El Presidente de la República elegirá de esas quinas los dos representantes de cada industria;

Cuatro por el Congreso, de los cuales dos serán elegidos por el Honorable Senado y dos por la Cámara de Diputados".

"Inciso 4.o. Los Consejeros durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos".

"Inciso 6.o. Los nueve Consejeros de elección tendrán derecho, por cada sesión a que asistan, a la remuneración que le fije el reglamento, la que no podrá exceder de ochocientos pesos ($ 800) mensuales para cada Consejero.

Artículo 4

o Agrégase al artículo 6.o de la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Minero, el siguiente inciso:

"Habrá también un Gerente, que será designado por el Consejo y que tendrá, además de las atribuciones y deberes propios de su cargo, los que correspondan al Director y que el mismo Consejo acuerde encomendarle".

Artículo 5

o. Intercálase en el artículo 7.o de la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Minero, entre las palabras "el Director" y "el Fiscal", estas otras: "el Gerente".

Título II

Del impuesto al petróleo y de las rentas que se

reservan para la Caja de Crédito Minero

Artículo 6

o. Fíjase a los diversos tipos de petróleo de la Partida 43 del Arancel Aduanero un derecho de internación de doce pesos ($ 12) T. B.

El petróleo destinado a los buques de guerra de la Armada Nacional quedará libre de este derecho.

Artículo 7

o. Del producto del impuesto que establece el artículo anterior, se entregará a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para los fines establecidos en la Ley N.o 5,580, una cantidad igual a la disminución que se produzca en la participación fiscal en el 25% de las utilidades de la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo, y en el 18% de utilidad de las empresas cupríferas, como consecuencia del aumento de derechos sobre el petróleo que se establece en la presente Ley.

Artículo 8

o El estado subvencionará anualmente a la Caja de Crédito Minero con una suma igual a la tercera parte de las rentas totales provenientes del impuesto establecido en el artículo 6.o, antes de hacer la deducción en el artículo 7.o.

Para el cumplimiento de esta disposición, se consignará en la Ley General de Presupuestos de cada año una cantidad equivalente a la tercera parte del producto del impuesto que figure en el Cálculo de Entradas de ese año. En caso de que esa renta resultare superior a la calculada, se agregará la tercera parte del exceso a la subvención que corresponda consignar en el Proyecto de Ley de Presupuestos para el año siguiente; si fuere inferior, se disminuirá en la tercera parte que hubiere faltado.

Las entradas a que se refiere la presente Ley, no podrán imputarse como parte de los fondos autorizados por la Ley 6,051, de 3 de Abril de 1937, que aumenta el capital de la Caja de Crédito Minero.

Artículo 9

o Las sumas que reciba la Caja de Crédito Minero en conformidad a la presente Ley, se invertirán en los objetos, proporción y demás condiciones establecidas en la Ley 6,051, de 3 de Abril de 1937.

Artículo 10

Del total de estas sumas, el Consejo de la Caja de Crédito Minero destinará, a lo menos, un 40 por ciento a cumplir con las disposiciones de la Ley número 4,248, de 9 de Enero de 1928, sobre Fomento Carbonero, debiendo darse preferencia a estudios y sondajes de nuevos yacimientos carboníferos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.