Ley · Nº 6162

Qué dice la Ley 6.162

MODIFICA LOS ARTICULOS QUE SE INDICAN DEL CODIGO CIVIL, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEL CODIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, RESPECTO A PLAZOS DE PRESCRIPCION,

Publicada
28 de enero de 1938
Versiones
1
Artículos
42
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 6.162?

Ley 6.162 — «MODIFICA LOS ARTICULOS QUE SE INDICAN DEL CODIGO CIVIL, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEL CODIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, RESPECTO A PLAZOS DE PRESCRIPCION,». Fue publicada el 28 de enero de 1938 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.162?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de enero de 1938: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 6.162 sigue vigente?

Sí. La Ley 6.162 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de enero de 1938.

Articulado

Texto vigente al 28 de enero de 1938 · se muestran los primeros 12 de 42 artículos.

__preamble__

MODIFICA LOS ARTICULOS QUE SE INDICAN DEL CODIGO CIVIL, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEL CODIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, RESPECTO A PLAZOS DE PRESCRIPCION,

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1°

Modifícanse en la forma que a

continuación se indica, los siguientes artículos del

Código Civil:

Artículo 81

Sustitúyense en el N° 1° las palabras "cuatro años" por "cinco años"; en el N° 2°, las palabras "cuatro meses" por "dos meses"; en el N° 3°, las palabras "seis meses" por "tres meses"; en el N° 6°, las palabras "diez años" por "cinco años"; y en el N° 7°, las palabras "cuatro años" por "cinco años".

Suprímense en el N° 7° la frase "o naufragó la embarcación en que navegaba", conjuntamente con la coma que existe después de ella, y la palabra "naufragio" que figura después de la frase "acción de guerra", conjuntamente con la coma que la precede.

Agrégase al final el siguiente N° 8°:

"N° 8°. Se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El Juez fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos.

En este caso no regirá lo dispuesto en el N° 2, ni el plazo establecido en el N° 3°; pero será de rigor oir a la Dirección General de la Armada o a la Dirección General de Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronave.

Artículo 82

Reemplázanse las palabras "diez años" por "cinco años"; la palabra "ochenta" por "setenta" y las palabras "treinta años" por "quince años".

Artículo 83

Se reemplaza por el siguiente:

"Durante los cinco años o seis meses prescritos en los números 6°, 7° y 8° del artículo 81, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales".

Artículo 294

Sustitúyense en el inciso primero las palabras "diez años" por "cinco años".

Artículo 653

Reemplázanse las palabras "diez años" por "cinco años".

Artículo 739

Sustitúyense en los incisos primero y segundo las palabras "treinta años" por "quince años".

Artículo 835

En el N° 1° se reemplazan las palabras "diez años" por "cinco años".

Artículo 882

Sustitúyense en el inciso segundo las palabras "diez años" por "cinco años".

Artículo 885

Reemplázanse en el N° 5° las palabras "veinte años" por "diez años".

Artículo 962

Sustitúyense en el inciso tercero las palabras "treinta años" por "quince años".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.