Ley · Nº 6180

Qué dice la Ley 6.180

ESTABLECE LAS NORMAS POR LAS CUALES SE HA DE REGIR LA DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES E IDENTIFICACION; LE FIJA PLANTA, SUELDOS Y GRATIFICACIONES, Y EL VALOR DE LOS DOCUMENTOS QUE OTORGUE O REGISTRE EL SERVICIO DE INVESTIGACIONES; CREA LA ESCUELA TECNICA DE INVESTIGACIONES; INSCRIPCION DE EXTRANJEROS.

Publicada
17 de febrero de 1938
Versiones
1
Artículos
23
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 6.180?

Ley 6.180 — «ESTABLECE LAS NORMAS POR LAS CUALES SE HA DE REGIR LA DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES E IDENTIFICACION; LE FIJA PLANTA, SUELDOS Y GRATIFICACIONES, Y EL VALOR DE LOS DOCUMENTOS QUE OTORGUE O REGISTRE EL SERVICIO DE INVESTIGACIONES; CREA LA ESCUELA TECNICA DE INVESTIGACIONES; INSCRIPCION DE EXTRANJEROS.». Fue publicada el 17 de febrero de 1938 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.180?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de febrero de 1938: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 6.180 sigue vigente?

Sí. La Ley 6.180 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de febrero de 1938.

Articulado

Texto vigente al 17 de febrero de 1938 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.

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Ley núm. 6.180

RECTIFICADA

A causa de haber sido enviada con error la transcripción publicada en el Diario Oficial de 14 del mes en curso, a pedido del Ministerio respectivo se inserta rectificada a continuación:

ORGANICA DE LA DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES E IDENTIFICACION

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1

o Los Servicios de Investigaciones, Identificación y Pasaportes, son reparticiones civiles, dependerán directamente del Ministerio del Interior, y constituirán un solo organismo denominado "Dirección General de Investigaciones e Identificación".

Artículo 2

o Corresponde al Servicio de Investigaciones velar por la tranquilidad pública, previniendo o evitando la perpetración de hechos delictuosos y actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado, dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales y administrativas; y prestar su cooperación a los Tribunales con jurisdicción en lo criminal, de acuerdo con el reglamento especial que se dicte en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal.

La visita semanal de cárceles que establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Penal, se hará extensiva a los establecimientos de detención del Servicio de Investigaciones, para los efectos señalados en dicha disposición.

Artículo 3

o Todo funcionario de los Servicios de Investigaciones que falte maliciosamente a la verdad en la narración de hechos substanciales en los informes a sus superiores para inducirlos a error y, particularmente, en los partes enviados a los Tribunales, o a las autoridades administrativas, será castigado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código Penal.

Artículo 4

o Los funcionarios de los Servicios de Investigaciones sólo podrán cumplir órdenes emanadas de la autoridad competente. Estas órdenes deberán siempre constar por escrito y serán exhibidas, cualquiera que sea la autoridad de que provengan a la persona contra quien se dicten.

Artículo 5

o La Policía de Investigaciones, inmediatamente que detenga a una persona, la pondrá a disposición del Juez competente, en razón de la hora en que se practicó la detención no pudiere darse inmediatamente cumplimiento a esta regla, todo detenido que lo solicitare, antes de ingresar en calidad de tal a las oficinas o cuarteles de la Dirección de Investigaciones, será examinado por un médico legista, quien tendrá la obligación de expedir un certificado de salud a su respecto en el que dejará especialmente constancia de las lesiones, erosiones, quimosis u otras manifestaciones de carácter interno o externo que denuncien que el detenido ha sido objeto de golpes, maltratos, heridas o cualquiera otra especie de violencia.

También, en caso de solicitarlo el detenido se practicará análogo examen al tiempo de su ingreso en la cárcel y se expedirá el certificó correspondiente.

Ambos informes médicos serán enviados al juez de la causa para su incorporación en los autos.

Artículo 6

o Se prohíbe a los funcionarios del Servicio de Investigaciones ejecutar cualquier acto de violencia destinado a obtener declaraciones intencionadas de parte del detenido.

Las infracciones a esta disposición serán sancionadas con las penas establecidas en el artículo 255 del Código Penal.

Artículo 7

o El Servicio de Identificación tiene como finalidad primordial la atención de todo lo relacionado con la filiación o identificación de las personas, y el otorgamiento de los pasaportes y documentos que se relacionen con los antecedentes y la identidad de las personas.

Debe, además, cooperar en forma efectiva a la labor judicial y policial en los asuntos concernientes a su especialidad.

Artículo 8

o Para ingresar a los Servicios de Investigaciones e Identificación se requiere haber cursado los estudios necesarios en la "Escuela Técnica" que se crea por esta ley, y haber sido aprobado en ellos. El postulante sólo podrá ser nombrado en el último grado del escalafón, o sea, como detective 3.o.

Artículo 9

o El organismo a que se refiere esta ley, será atendido por la planta de empleados que se detalla en el artículo siguiente, y será distribuido en la forma que a continuación se indica:

a) Dirección General;

b) Laboratorio de Criminología;

c) Servicio de Investigaciones, y

d) Servicio de Identificación.

Artículo 10

La planta y grados del personal de estos servicios serán los siguientes:

.

Artículo 11

El personal del Servicio de Investigaciones se distribuirá en bases provinciales, sin perjuicio de que atienda labores ordinarias en las localidades que determine el Reglamento respectivo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.