Ley · Nº 6221

Qué dice la Ley 6.221

INCLUYE A LOS FOTOGRABADORES DE LOS TALLERES PARTICULARES DE FOTOGRABADO EN LOS BENEFICIOS QUE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS OTORGA A SUS IMPONENTES

Publicada
4 de agosto de 1938
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 6.221?

Ley 6.221 — «INCLUYE A LOS FOTOGRABADORES DE LOS TALLERES PARTICULARES DE FOTOGRABADO EN LOS BENEFICIOS QUE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS OTORGA A SUS IMPONENTES». Fue publicada el 4 de agosto de 1938 por MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.221?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de agosto de 1938: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 6.221 sigue vigente?

Sí. La Ley 6.221 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de agosto de 1938.

Articulado

Texto vigente al 4 de agosto de 1938.

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INCLUYE A LOS FOTOGRABADORES DE LOS TALLERES PARTICULARES DE FOTOGRABADO EN LOS BENEFICIOS QUE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS OTORGA A SUS IMPONENTES

Y por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Inclúyese a los fotograbadores de los talleres particulares de fotograbado en los beneficios que el Decreto con fuerza de Ley N.o 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, orgánico de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, otorga a sus imponentes.

Artículo 2

o Podrán acogerse a los beneficios de la jubilación concedidos por la Ley anteriormente citada, los fotograbadores actualmente en servicio, o que ingresen en adelante, que acrediten, por lo menos, ocho años de servicios en talleres particulares de fotograbado o de empresas periodísticas. Para este efecto, deberán enterar en la Caja de Periodistas el valor correspondiente a las imposiciones, desde la existencia de dicha Caja, a razón de un cinco por ciento sobre el sueldo de que disfruten.

Artículo 3

o Las jubilación para los fotograbadores con ocho años o más de servicios a la fecha de la promulgación de esta Ley y que se solicite por incapacidad física o intelectual o por haber cumplido veinte años de servicios, se concederá con arreglo a la siguiente tabla:

Con 8 años de servicio, el 40% del sueldo.

Con 9 años de servicio, el 45% del sueldo.

Con 10 años de servicio, el 50% del sueldo.

Con 11 años de servicio, el 55% del sueldo.

Con 12 años de servicio, el 60% del sueldo.

Con 13 años de servicio, el 65% del sueldo.

Con 14 años de servicio, el 70% del sueldo.

Con 15 años de servicio, el 75% del sueldo.

Con 16 años de servicio, el 80% del sueldo.

Con 17 años de servicio, el 85% del sueldo.

Con 18 años de servicio, el 90% del sueldo.

Con 19 años de servicio, el 95% del sueldo.

Artículo 4

o La Caja de Seguro Obrero Obligatorio procederá a traspasar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones que, en conformidad a su ley orgánica, corresponden al personal de fotograbadores.

Artículo 5

o Los fotograbadores a que se refiere el artículo 2.o que hubieren servido en empresas periodísticas y hubieren retirado sus imposiciones, ya sea por cesantía u otras causas, podrán acogerse a los beneficios que concede el decreto N.o 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, reintegrando a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas los fondos retirados, a razón de un cinco por ciento (5% ) del sueldo de que disfruten.

Artículo 6

o El servicio de pago de las pensiones de jubilación, montepío y seguro de vida que corresponda a los fotograbadores estará a cargo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se atenderá con el capital que se forme con un impuesto del uno por ciento (1%) sobre el sistema de apuestas combinadas en todos los hipódromos del país.

Artículo 7

o El excedente del capital a que se refiere el artículo anterior, se destinará, por iguales partes, al sostenimiento del Preventorio "El Belloto" de la Cruz Roja, y del Sanatorio Marítimo "San Juan de Dios", de Viña del Mar.

Artículo 8

o Esta ley empezará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo. por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, dos de Agosto de mil novecientos treinta y ocho.- ARTURO ALESSANDRI.- E. Cruz Coke.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.