Ley · Nº 6245

Qué dice la Ley 6.245

INCLUYE A LOS RECEPTORES DEL SERVICIO DE COBRANZA;JUDICIAL DE CONTRIBUCIONES MOROSAS DE LA TESORERIA;GENERAL DE LA REPUBLICA Y A LOS ESPECIALES DEL SERVICIO FISCAL DE COBRANZA JUDICIAL DE CONSUMOS MOROSOS DE AGUA;POTABLE EN LOS BENEFICIOS DE LA CAJA NACIONAL DE;EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS

Publicada
5 de septiembre de 1938
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 6.245?

Ley 6.245 — «INCLUYE A LOS RECEPTORES DEL SERVICIO DE COBRANZA;JUDICIAL DE CONTRIBUCIONES MOROSAS DE LA TESORERIA;GENERAL DE LA REPUBLICA Y A LOS ESPECIALES DEL SERVICIO FISCAL DE COBRANZA JUDICIAL DE CONSUMOS MOROSOS DE AGUA;POTABLE EN LOS BENEFICIOS DE LA CAJA NACIONAL DE;EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS». Fue publicada el 5 de septiembre de 1938 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.245?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de septiembre de 1938: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 6.245 sigue vigente?

Sí. La Ley 6.245 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de septiembre de 1938.

Articulado

Texto vigente al 5 de septiembre de 1938.

__preamble__

INCLUYE A LOS RECEPTORES DEL SERVICIO DE COBRANZA JUDICIAL DE CONTRIBUCIONES MOROSAS DE LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y A LOS ESPECIALES DEL SERVICIO FISCAL DE COBRANZA JUDICIAL DE CONSUMOS MOROSOS DE AGUA POTABLE EN LOS BENEFICIOS DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 5,931, de 28 de Septiembre de 1936:

a) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

Artículo 3°

Sin perjuicio de lo ordenado en el artículo anterior, para la jubilación de los Receptores serán aplicables las disposiciones relativas a este beneficio, de los Títulos IV, VI y XI del Estatuto Administrativo.

Será de cargo del Fisco la parte de los beneficios que corresponda por los años servidos con anterioridad a la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a razón de un treintavo del sueldo por cada año servido".

b) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

Artículo 4°

Inclúyese también en los beneficios de esta ley a los Receptores del Servicio de Cobranza Judicial de Contribuciones Morosas de la Tesorería General de la República y los receptores especiales del servicio fiscal de cobranza judicial de consumos morosos de agua potable.

A estos funcionarios se les considerará como sueldo anual, para los efectos de los beneficios y obligaciones correspondientes y de lo dispuesto en los artículos 6° y 12° de esta ley, una suma equivalente al promedio de los derechos percibidos en los últimos tres años. Este sueldo nominal será determinado cada tres años por el Presidente de la República, y no podrá exceder, en ningún caso, de $ 30,000 al año".

c) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

Artículo 11

Los receptores del Servicio de Cobranza Judicial de Contribuciones Morosas de la Tesorería General de la República y los receptores especiales del servicios fiscal de cobranza judicial de consumos morosos de agua potable, percibirán sus derechos con un descuento del 16%, que se mantendrá mientras se reembolsa el Fisco de las sumas que resulte adeudar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por las imposiciones no satisfechas, y en seguida se rebajará al 10%.

El descuento se hará efectivo por las respectivas Tesorerías o Administraciones Fiscales de Agua Potable, y será ingresado a rentas de la Nación".

d) Agréganse al artículo 14 los siguientes incisos:

"Estas estampillas tendrán las características que indique la Dirección General de Impuestos Internos, la que fiscalizará el pago del impuesto y sancionará a los infractores con arreglo a la ley 5,434. Perderá todo derecho a los beneficios de esta ley el funcionario que sea sancionado cuatro veces por la Dirección.

La fiscalización y las sanciones establecidas en el inciso anterior, regirán también respecto de la ley 5,948, de 7 de Octubre de 1936, sobre jubilación de los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas, Archiveros Judiciales y empleados de estos oficios".

e) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

Artículo 15

Deróganse todas las disposiciones de la ley N° 5,434, que se refieren a los impuestos que pagan los Receptores de Mayor y Menor Cuantía, en cuanto sean contrarias a la presente ley".

Artículo 2°

Reemplázanse los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 5° de la ley 5,035, por el siguiente:

"Las personas indicadas en el artículo precedente que se reincorporen a la Administración Pública, podrán, para los efectos de los beneficios de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, devolver las imposiciones que hubieren retirado y efectuar las que correspondan al tiempo de su cesantía, a base del último sueldo percibido con anterioridad a ella, más los intereses del 6% anual".

Agrégase al inciso 1° del artículo 8° de la misma ley 5,035, la frase: "por distinto tiempo servido".

Artículo 3°

Agrégase al artículo 18 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa Fiscal, el siguiente inciso:

"Asimismo, los Receptores de Hacienda del Consejo de Defensa Nacional y los Receptores Especiales del Servicio de Cobranza de Contribuciones Morosas de la Tesorería General de la República, tendrán las atribuciones de los Receptores de Mayor Cuantía en las causas en que tenga interés el Fisco".

Artículo 4°

La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, las disposiciones del artículo 1° surtirán efecto desde el 10 de Noviembre de 1936".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a dos de Septiembre de mil novecientos treinta y ocho.- ARTURO ALESSANDRI.- Fco. Garcés Gana.-

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.