Ley · Nº 6332
Qué dice la Ley 6.332
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONTRATAR UN EMPRESTITO PARA LA LINEA AEREA NACIONAL HASTA POR LA SUMA DE $ 25.000,000
- Publicada
- 2 de mayo de 1939
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 6.332?
Ley 6.332 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONTRATAR UN EMPRESTITO PARA LA LINEA AEREA NACIONAL HASTA POR LA SUMA DE $ 25.000,000». Fue publicada el 2 de mayo de 1939 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.332?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de mayo de 1939: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 6.332 sigue vigente?
Sí. La Ley 6.332 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de mayo de 1939.
Articulado
Texto vigente al 2 de mayo de 1939.
__preamble__
Ministerio del Interior
M. DE HACIENDA
Ley núm. 6,332
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONTRATAR UN EMPRESTITO PARA LA LINEA AEREA NACIONAL HASTA POR LA SUMA DE $ 25.000,000
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Autorízase al Presidente de la República para contratar directamente o por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, un empréstito para la Línea Aérea Nacional, hasta por la cantidad de $ 25.000,000, en bonos, con un interés de 7% y con una amortización acumulativa del uno por ciento anuales.
Los bonos que se emitan en conformidad a la autorización del inciso precedente no podrán ser colocados a menos de un ochenta y cinco por ciento de su valor nominal.
La Línea Aérea Nacional podrá contratar anticipos bancarios a cuenta del empréstito, que deberán cancelarse con el producto de la emisión de los bonos.
Artículo 2
o El producto del empréstito se destinará exclusivamente a satisfacer las siguientes necesidades de la Línea Aérea Nacional.
a) A la cancelación de deudas o cuentas pendientes y anticipos o sobregiros bancarios que se hayan contraído.
b) A la cancelación de las pérdidas producidas antes de la dictación de esta ley.
c) A la compra de material de vuelo: estaciones de radiocomunicaciones; servicio meteorológico, canchas de aterrizaje y demás necesidades del servicio.
Artículo 3
o Los aviones que se compren deberán ser sin uso y adquiridos por medio de propuestas públicas.
Las adquisiciones a que se refiere el inciso precedente, serán autorizadas por el Presidente de la República previo informe de la Dirección de Aeronáutica.
Artículo 4
o Derógase la ley N.o 6.141, de 4 de Noviembre de 1937.
La emisión de bonos autorizados por la presente, ley, se hará previa devolución de los bonos que se hayan alcanzado a emitir con arreglo a la ley N.o 6,141, de 4 de Noviembre de 1937.
Artículo 5
o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, a veinte de Abril de mil novecientos treinta y nueve.- AGUIRRE CERDA.- R. Wachholtz.