Ley · Nº 6356

Qué dice la Ley 6.356

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE PAILLACO PARA CONTRATAR EMPRESTITO HASTA POR LA SUMA DE $ 300,000

Publicada
28 de julio de 1939
Versiones
1
Artículos
12
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 6.356?

Ley 6.356 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE PAILLACO PARA CONTRATAR EMPRESTITO HASTA POR LA SUMA DE $ 300,000». Fue publicada el 28 de julio de 1939 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.356?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de julio de 1939: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 6.356 sigue vigente?

Sí. La Ley 6.356 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de julio de 1939.

Articulado

Texto vigente al 28 de julio de 1939.

__preamble__

Ley núm. 6,356

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE PAILLACO PARA CONTRATAR EMPRESTITO HASTA POR LA SUMA DE $ 300,000

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Autorízase a la Municipalidad de la comuna de Paillaco para que, directamente o por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, contrate un empréstito interno hasta por la suma de trescientos mil pesos ($ 300,000), a un interés que no exceda del 7% anual y con una amortización no inferior a 1% acumulativo anual.

Artículo 2

o Si el empréstito se contratare en bonos, éstos se emitirán por intermedio de la Tesorería General de la República al tipo indicado en el artículo anterior y no podrán ser colocados a un precio inferior al 85% de su valor nominal.

Artículo 3

o Autorízase a la Caja Nacional de Ahorros para tomar el empréstito a que se refiere el artículo 1.o sin sujeción a las normas establecidas en su ley orgánica.

Artículo 4

o La Municipalidad consultará los recursos del empréstito y las obras autorizadas por esta ley en la partida extraordinaria de su presupuesto.

Artículo 5

o El producto del empréstito se destinará a la adquisición de una planta hidroeléctrica, que suministre luz y energía eléctrica a la ciudad de Paillaco, y a la construcción de un edificio para el funcionamiento de la Municipalidad y sus servicios.

Artículo 6

o El servicio del empréstito autorizado por la presente ley, se hará con un aumento, en la comuna de Paillaco, de uno por mil sobre los avalúos del impuesto municipal que consulta el artículo 21 de la ley 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, sobre impuesto territorial.

Si con posterioridad a la vigencia de la presente ley, se establece un aumento a beneficio municipal, del impuesto territorial, se extinguirá el impuesto a que se refiere el inciso 1.o de este artículo en la parte correspondiente al monto del nuevo impuesto, el cual reemplazará al antiguo impuesto, o a la parte extinguida, en el servicio del empréstito autorizado por esta ley.

Artículo 7

o El pago de intereses, de amortizaciones ordinarias y extraordinarias lo hará la Caja de Amortización, para cuyo efecto la Tesorería que perciba los impuestos autorizados por el artículo anterior, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir dichos pagos, sin necesidad de decreto del alcalde, en el caso que éste no haya sido dictado al efecto en la oportunidad debida.

La Caja de Amortización atenderá al pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para la Deuda Interna.

Artículo 8

o La Municipalidad de la comuna de Paillaco, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá invertir en las obras indicadas en el artículo 5.o, las cantidades que recaude para el servicio del empréstito mientras no se contrate éste.

El monto de la autorización que se concede a la Municipalidad de la comuna de Paillaco disminuirá en igual cantidad que la que se haya invertido directamente en las rentas recaudadas para el servicio del empréstito.

Artículo 9

o Si el producto de la entrada especial establecida en la presente ley excediere de la suma necesaria para el servicio del empréstito, el sobrante ingresará a la partida ordinaria del Presupuesto de la Municipalidad hasta completar, como máximum, un monto equivalente al ingreso producido en ese año por dicho impuesto y éste se dedicará a amortizaciones extraordinarias de dicho empréstito.

Artículo 10

Los planos y especificaciones y presupuestos de las obras indicadas en el artículo 5.o deberán ser aprobadas por decreto del Ministerio del Interior, previa audiencia de la Dirección de Obras Públicas.

Artículo 11

Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, trece de Julio de mil novecientos treinta y nueve.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- Pedro Enrique Alfonso.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.