Ley · Nº 6417
Qué dice la Ley 6.417
AUMENTA LOS SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL Y DEMAS EN LA FORMA QUE SE INDICA
- Publicada
- 21 de septiembre de 1939
- Versiones
- 1
- Artículos
- 54
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 6.417?
Ley 6.417 — «AUMENTA LOS SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL Y DEMAS EN LA FORMA QUE SE INDICA». Fue publicada el 21 de septiembre de 1939 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.417?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de septiembre de 1939: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 6.417 sigue vigente?
Sí. La Ley 6.417 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de septiembre de 1939.
Articulado
Texto vigente al 21 de septiembre de 1939 · se muestran los primeros 12 de 54 artículos.
__preamble__
AUMENTA LOS SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL Y DEMAS EN LA FORMA QUE SE INDICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º
Los funcionarios del Poder Judicial y demás a que se refiere esta ley, gozarán de los sueldos, asignaciones y gratificaciones anuales que se expresan:
Artículo 2º
Fíjase la remuneración de los funcionarios del Poder Judicial, en las cantidades que a continuación se indican:
Miembros y Fiscales de la Corte Suprema $ 90,000.-
Asignación al Presidente de la Corte
Suprema 10,000.-
Miembros y Fiscales de las Cortes de
Apelaciones 72,000.-
Relatores y Secretarios de la Corte
Suprema 72,000.-
Gratificación a los miembros y Fiscales de
la Corte de Apelaciones de Santiago 3,000.-
Asignación a los Presidentes de las Cortes
de Apelaciones de la República 3,000.-
Jueces Letrados de Mayor Cuantía de ciudades
asiento de Corte de Apelaciones 60,000.-
Relatores y Secretarios de las Cortes de
Apelaciones 60,000.-
Jueces Letrados de Mayor Cuantía de capital
de provincia 45,000.-
Defensores Públicos de Santiago y
Valparaíso 45,000.-
Secretarios de los Juzgados de Letras de
Mayor Cuantía de asiento de Corte 40,000.-
Asignación a los Secretarios de los
Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de
Santiago y Valparaíso 5,000.-
Jueces Letrados de Mayor Cuantía de
Departamento 40,000.-
Jueces Letrados de Menor Cuantía de
Santiago 40,000.-
Jueces Letrados de Menor Cuantía de
Valparaíso 35,000.-
Oficial 1º de la Secretaría de la Corte
Suprema 35,000.-
Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor
Cuantía de capital de provincia 33,000.-
Jueces Letras de Menor Cuantía de ciudades
asiento de Corte de Apelaciones 30,000.-
Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor
Cuantía de Departamento y Secretario del
Juzgado de Letras de Menor Cuantía en lo
Criminal de Santiago 30,000.-
Demás Jueces Letrados de Menor Cuantía 24,000.-
Secretarios de Juzgados de Letras de Menor
Cuantía de Santiago y Valparaíso 30,000.-
Secretarios de los restantes Juzgados de
Letras de Menor Cuantía 18,000.-
Juez de Menor Cuantía de La Calera 18,000.-
Secretario del Juzgado de Menor Cuantía de
La Calera 15,000.-
Artículo 3º
Los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones de Provincias, gozarán de una gratificación de $ 3,000 anuales.
Artículo 4º
Los empleados judiciales a que se refiere el Título VI de la Ley número 6,073, de 9 de Septiembre de 1937, y los empleados de planta y a contrata del Ministerio de Justicia, con excepción del Ministro y del Subsecretario, y los de los Juzgados Especiales de Menores y los de los Juzgados de Indios, tendrán como sueldo la suma que actualmente perciben por sueldo y gratificación, con excepción de la referente a zona, aumentados en la siguiente proporción:
a) Los que gocen de un sueldo superior a $ 20,000 de 25%;
b) Los que gocen de un sueldo de más de $ 12,000 y hasta $ 20,000, de 30%;
c) Los que gocen de un sueldo de más de $ 6,000 y hasta $ 12,000, de 40%; y
d) Los que gocen de un sueldo de $ 6,000 o menos, de 30%.
Artículo 5º
Auméntase en 400,000 pesos (cuatrocientos mil pesos) el presupuesto fijado anual de la Sindicatura General de Quiebras, determinado por la planta y sueldos permanentes de dicho servicio, a que se refiere el inciso 2º del artículo 13 de la Ley N° 4,558, de 4 de Febrero de 1929.
Los empleados a que se refiere el inciso anterior, serán considerados como empleados públicos, para los efectos de la asignación familiar, del desahucio, y en general, para todos los efectos de la previsión social.
Los empleados a que se refieren los incisos precedentes, que hubieren estado desempeñando sus cargos el 1º de Agosto de 1939, y los que sean designados en el futuro, permanecerán en sus empleos durante su buen comportamiento; y sólo podrán ser removidos por el Sindicato General, con expresión de causa justificada y fundada en su actuación funcionaria, previa audiencia del afectado.
El Síndico General celebrará con el personal, contratos particulares de trabajo en los que se insertará el presente artículo.
Artículo 6º
Los aumentos de sueldos, consultados en las disposiciones precedentes no aprovecharán a los receptores en lo que refiere a los beneficios que les acuerda la Ley N° 5,931, de 28 de Septiembre de 1936.
Artículo 7º
Los Juzgados de Letras de Menor Cuantía se regirán por el mismo horario de trabajo establecido para los Juzgados de Mayor Cuantía de la cabecera del departamento en que ejercen sus funciones.
Artículo 8º
Los funcionarios y empleados judiciales podrán jubilar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a los 35 años de servicios públicos o a los 30 de servicios judiciales.
No obstante, los funcionarios y empleados judiciales que justifiquen absoluta imposibilidad para continuar desempeñando su empleo, podrán jubilar antes si comprueban más de diez años de servicios, con tantas treinta y cinco avas partes, o treinta avas partes, según sea el caso, de sueldo como años de servicios públicos o judiciales comprueben.
Los servicios prestados al Estado con anterioridad a la vigencia de la ley que creó la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se computarán, en caso de que el término medio de los sueldos que hubiere devengado el interesado durante los últimos treinta y seis meses sean superior a 36,000 pesos anuales, sólo hasta concurrencia de esta última suma.
Artículo 9º
Créase el empleo de Secretario del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien tendrá a su cargo, sin perjuicio de las obligaciones que le imponga la Corte Suprema o su Presidente, la custodia, conservación, anotación y demás relacionadas con los antecedentes relativos a la formación del Escalafón Judicial y la Estadística de la Corte Suprema.
Su sueldo será el que corresponde, en conformidad a la presente ley, a los Oficiales Segundos de la Secretaría de la Corte Suprema, y estará asimilado, para todos los efectos legales, a la categoría que corresponde a dichos Oficiales Segundos en el Escalafón del Personal Subalterno de la Judicatura.
Artículo 10
Elévase a la categoría de Oficiales Terceros la de los Oficiales Cuartos de los Juzgados del Crimen y Civiles de Mayor Cuantía de Santiago.
Elévase, asimismo, a la categoría de Oficiales Segundos la de los Oficiales Terceros de los Juzgados Civiles de Mayor Cuantía de Valparaíso.
Artículo 11
Suprímese en el inciso 1º del artículo 11 de la ley N° 5,145, de 22 de Marzo de 1933, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto N° 2,693, expedido por el Ministerio de Justicia con fecha 14 de Noviembre de 1933, la frase final que dice: "pero el titular de ambos tendrá derecho solamente a la mitad del sueldo asignado al Secretario".