Ley · Nº 6432
Qué dice la Ley 6.432
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR, EN LA FORMA QUE SE INDICA, EL PRODUCTO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE FRANQUEO Y EL DE LA VENTA DE LAS ESTAMPILLAS RELATIVAS A LA ISLA DE PASCUA
- Publicada
- 25 de octubre de 1939
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 6.432?
Ley 6.432 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR, EN LA FORMA QUE SE INDICA, EL PRODUCTO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE FRANQUEO Y EL DE LA VENTA DE LAS ESTAMPILLAS RELATIVAS A LA ISLA DE PASCUA». Fue publicada el 25 de octubre de 1939 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.432?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de octubre de 1939: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 6.432 sigue vigente?
Sí. La Ley 6.432 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de octubre de 1939.
Articulado
Texto vigente al 25 de octubre de 1939.
__preamble__
Ley núm. 6,432
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR, EN LA FORMA QUE SE INDICA, EL PRODUCTO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE FRANQUEO Y EL DE LA VENTA DE LAS ESTAMPILLAS RELATIVAS A LA ISLA DE PASCUA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Autorízase al Presidente de la República para invertir el producto de la diferencia entre el precio de franqueo y el de la venta de las estampillas a que se refieren los decretos N.os 1.692, de 10 de Mayo de 1938 y 4.381, de Agosto en curso, en la siguiente forma:
25% para obras de salubridad en la Isla de Pascua;
25% para los Talleres de Industrias Nacionales;
25% para la Sociedad Protectora de la Infancia; y 25% para la Sociedad organizadora de las Fiestas de Navidad.
Artículo 2
o Las estampillas serán vendidas en las oficinas de Correos y la diferencia a que se refiere el artículo 1.o será depositada por la Dirección General de Correos y Telégrafos en una cuenta especial en el Banco Central.
Artículo 3
o Reemplázase el grabado de la Corbeta "Abtao", en las estampillas a que se refiere el artículo 1.o de esta ley, por el Crucero "Angamos".
Artículo 4
o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiocho de Septiembre de mil novecientos treinta y nueve.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- Pedro Enrique Alfonso.