Ley · Nº 6475

Qué dice la Ley 6.475

AUMENTA LAS PENSIONES DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DE 1879, 84 Y LOS MONTEPIOS ACORDADOS EN CONFORMIDAD A LAS LEYES N.ºS 2,295 y 5,311

Publicada
18 de diciembre de 1939
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 6.475?

Ley 6.475 — «AUMENTA LAS PENSIONES DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DE 1879, 84 Y LOS MONTEPIOS ACORDADOS EN CONFORMIDAD A LAS LEYES N.ºS 2,295 y 5,311». Fue publicada el 18 de diciembre de 1939 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.475?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de diciembre de 1939: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 6.475 sigue vigente?

Sí. La Ley 6.475 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de diciembre de 1939.

Articulado

Texto vigente al 18 de diciembre de 1939.

__preamble__

Ley núm. 6,476

AUMENTA LAS PENSIONES DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DE 1879, 84 Y LOS MONTEPIOS ACORDADOS EN CONFORMIDAD A LAS LEYES N.os 2,295 y 5,311

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Ninguna pensión de retiro por servicios en la Guerra de 1879-84 podrá ser inferior a $ 6,000 anuales para el personal de tropa, y a $ 12,000 anuales para los Oficiales.

Artículo 2

o Ninguna pensión de montepío concedida de acuerdo con la ley N.o 5,311, de 6 de Diciembre de 1933, podrá ser inferior a $ 1,800.00 anuales.

Artículo 3

o Las pensiones de montepío de las nietas de los servidores de la guerra de la Independencia a que se refiere la ley N.o 2.295, de 30 de Marzo de 1910, se pagarán, desde la fecha de la vigencia de la presente ley, sobre la base del monto que establece la letra a) del artículo 5.o de la ley N.o 5,311, de 6 de Diciembre de 1933.

Artículo 4

o El gasto se imputará al ítem 09-01-06, letra c), Subsecretaría de Guerra, y al 10-01-06, letra c), de la Subsecretaría de Marina.

Artículo 5

o Concédese un nuevo plazo de dos años para acogerse a los beneficios de la ley N.o 5,311.

Artículo 6

o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, trece de Diciembre de mil novecientos treinta y nueve.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- G. Labarca H.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.