Ley · Nº 6477
Qué dice la Ley 6.477
DISPONE QUE PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ART. 21 DE LA LEY DE EDUCACION PRIMARIA OBLIGATORIA, LAS PERSONAS QUE DESEEN HACER USO DEL DERECHO QUE LES CONFIERE EL DECRETO N.o 6,355, DE 1929, DEBERAN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE SE INDICAN
- Publicada
- 23 de diciembre de 1939
- Versiones
- 1
- Artículos
- 9
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 6.477?
Ley 6.477 — «DISPONE QUE PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ART. 21 DE LA LEY DE EDUCACION PRIMARIA OBLIGATORIA, LAS PERSONAS QUE DESEEN HACER USO DEL DERECHO QUE LES CONFIERE EL DECRETO N.o 6,355, DE 1929, DEBERAN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE SE INDICAN». Fue publicada el 23 de diciembre de 1939 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.477?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de diciembre de 1939: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 6.477 sigue vigente?
Sí. La Ley 6.477 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de diciembre de 1939.
Articulado
Texto vigente al 23 de diciembre de 1939.
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LEY NÚM. 6,477
DISPONE QUE PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ART. 21 DE LA LEY DE EDUCACION PRIMARIA OBLIGATORIA, LAS PERSONAS QUE DESEEN HACER USO DEL DERECHO QUE LES CONFIERE EL DECRETO N.o 6,355, DE 1929, DEBERAN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE SE INDICAN
Visto lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política del Estado, y por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Para dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley de Educación Primaria Obligatoria, las personas que deseen hacer uso del derecho que les confiere el decreto N.o 6,355, de 31 de Diciembre de 1929, dictado en uso de las facultades conferidas al Presidente de la República por la Ley N.o 4,659, de 24 de Septiembre de 1929, deberán, además de presentar el certificado de idoneidad a que se refiere el decreto aludido, cumplir con lo que dispone el artículo 70 de la Ley; o, en su defecto, rendir un examen de teoría y práctica pedagógica, de acuerdo con los programas que se indican a continuación.
Artículo 2
o Estos exámenes se verificarán en los primeros quince días de Mayo y Noviembre de cada año, en las Escuelas Normales en que los aspirantes a rendir examen lo soliciten, ante una Comisión designada por la Dirección General de Educación Primaria, y compuesta de un profesor de Pedagogía y Metodología de una Escuela Normal, que la presidirá, de un Profesor de Religión de Escuela Normal, y de un Profesor de Religión de Liceo.
Artículo 3
o Los aspirantes presentarán a la Comisión un certificado de idoneidad expedido por el Ordinario Eclesiástico de su respectivo domicilio, y acreditarán:
- **a)** ser chilenos;
- **b)** no ser menores de 18 años;
- **c)** poseer una salud compatible con las funciones docentes y no estar afectado por ninguna enfermedad o defecto físico notable.
Artículo 4
o El examen constará de una prueba escrita y de una clase práctica. La prueba escrita deberá versar sobre tres temas: uno sobre pedagogía, otro sobre didáctica de la enseñanza de la Religión, y el tercero sobre formación moral del niño.
La clase práctica será hecha en una escuela anexa de Aplicación, sobre algún punto del programa, que se sorteará, por lo menos con 24 horas de anticipación, por medio de cédulas en que se especifiquen el curso y tema de la lección.
Artículo 5
o La materia de Pedagogía y Metodología para este examen será la aprobada por decreto del Ministerio de Educación Pública N.o 6,477, de 29 de Agosto de 1934; y la materia de Religión y Moral para el sorteo de la clase práctica, será la fijada por las Escuelas Primarias por el decreto del Ministerio de Educación N.o 5,794, de 10 de Diciembre de 1928.
Artículo 6
o La calificación, tanto para el examen escrito como para la clase práctica, será el promedio de las notas de todos los examinadores.
La Comisión confeccionará y firmará por triplicado las actas de exámenes en que conste el nombre completo del candidato, las notas parciales y el término medio definitivo.
Una de las actas será remitida por el Presidente de la Comisión a la Dirección General de Educación Primaria; otra, junto con las pruebas escritas, será archivada en la Escuela Normal respectiva; y la tercera será enviada al Ordinario Eclesiástico correspondiente.
Artículo 7
o Las personas que hubieren sido aprobadas en el examen indicado, podrán solicitar la autorización del Ministerio de Educación para hacer clase en las Escuelas en que algún curso carezca de profesor especial de Religión provisto de los requisitos antedichos, y el Ministerio deberá dar curso a su nombramiento antes de dos meses.
Artículo 8
o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, veinte de Diciembre de mil novecientos treinta y nueve.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- Rudecindo Ortega.