Ley · Nº 6526

Qué dice la Ley 6.526

FIJA LOS SUELDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA DE LOS EMPLEADOS DE CORREOS Y TELEGRAFOS

Publicada
7 de febrero de 1940
Versiones
1
Artículos
25
Estado
Vigente

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 6.526?

Ley 6.526 — «FIJA LOS SUELDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA DE LOS EMPLEADOS DE CORREOS Y TELEGRAFOS». Fue publicada el 7 de febrero de 1940 por MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.526?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de febrero de 1940: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 6.526 sigue vigente?

Sí. La Ley 6.526 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de febrero de 1940.

Articulado

Texto vigente al 7 de febrero de 1940 · se muestran los primeros 12 de 25 artículos.

__preamble__

FIJA LOS SUELDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA DE LOS EMPLEADOS DE CORREOS Y TELEGRAFOS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1

o Los sueldos y distribución de la planta de los empleados de Correos y Telégrafos serán los que se contienen en la siguiente escala:

Grado Nº de empleados Sueldo anual

1.o 1 $60,000.-

2.o 4 53,000.-

3.o 6 48,000.-

4.o 8 43,000.-

5.o 10 38,000.-

6.o 15 34,000.-

7.o 18 30,000.-

8.o 20 26,000.-

9.o 24 24,000.-

10.o 40 22,000.-

11.o 75 19,200.-

12.o 180 16,000.-

14.o 400 14,200.-

16.o 600 12,400.-

18.o 700 11,200.-

20.o 450 9,800.-

22.o 420 8,400.-

24.o 282 7,200.-

Artículo 2º

Dentro del lazo de 15 días contados desde la fecha de promulgación de la presente ley, el Presidente de la República, a propuesta del Director General de Correos y Telégrafos hará la distribución de la planta, la que sólo podrá modificarse por ley.

Artículo 3

o Sin perjuicio de la remuneración que los Carteros tienen derecho a percibir del público, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes, fíjase la siguiente planta y sueldos de este personal:

Clase Nº de carteros Sueldo anual

Primera 50 $ 5,700.-

Segunda 140 4,800.-

Tercera 200 4,200.-

Cuarta 90 3,000.-

Artículo 4

o Para los efectos de la jubilación, desahucio, licencias y demás beneficios que conceden el Fisco y la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, como también para determinar las imposiciones en dicha Caja, el personal de Carteros y de Mensajeros quedará asimilado a los grados que se indican de la escala señalada en el artículo 1.o, en la forma siguiente:

Personal de Carteros

Los de primera clase, al grado 16.o;

Los de segunda clase, al grado 18.o;

Los de tercera clase, al grado 20.o; y Los de cuarta clase, al grado 24.o

Personal de Mensajeros

Los de primera clase, al grado 20º;

Los de segunda clase, al grado 22º; y Los de tercera clase, al grado 24.o Los Mensajeros de la cuarta clase quedarán asimilados al grado 26.o de la ley N.o 5,005, de 24 de Noviembre de 1931.

Artículo 5

o Elévase a un 50% la gratificación de línea de que gozan los ambulantes de Correos, contemplada en el Decreto Ley Nº 286, de 25 de Julio de 1932, la que se calculará sobre la base de la escala contemplada en el artículo 1.o de esta ley.

Artículo 6

o Los Mensajeros del Telégrafo del Estado tendrán la calidad de empleados públicos, y, en consecuencia, regirá para ellos el Estatuto Orgánico de los Funcionarios Civiles del Estado (D.F.L. N.o 3,740, de 22 de Agosto de 1930), y las disposiciones del D.F.L.

N.o 1,340 bis, que creó la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Artículo 7

o Sin perjuicio de la remuneración que los Mensajeros tengan derecho a percibir del público de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes, fíjase la siguiente planta y sueldos para este personal:

Clase Nº de Mensajeros Sueldo anual

Primera 100 $ 4,200 cada uno

Segunda 100 3,600 " "

Tercera 200 3,000 " "

Cuarta 112 2,400 " "

Artículo 8

o Los Mensajeros que presten sus servicios en la oficina de Telégrafo del Palacio de la Moneda, percibirán la remuneración correspondiente al grado a que se encuentren asimilados.

Artículo 9

o Los mensajeros serán considerados como empleados subalternos para todos los efectos administrativos, y, en consecuencia, serán designados por el Director General de Correos y Telégrafos.

Artículo 10

Los mensajeros que acrediten 30 años de servicios, podrán jubilar y se les computarán para este efecto los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Esta misma norma se aplicará para los efectos de acogerse al beneficio del desahucio.

Será de cargo del Fisco la parte de la jubilación que corresponda por los años servidos con anterioridad a la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a razón de un treintavo de sueldo por cada año de servicios.

Artículo 11

La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas computará a los mensajeros el tiempo servido desde la fecha de creación de este organismo o desde la fecha de los nombramientos respectivos si éstos fueren posteriores.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.