Ley · Nº 6528
Qué dice la Ley 6.528
REORGANIZA LOS SERVICIOS DEL TRABAJO
- Publicada
- 10 de febrero de 1940
- Versiones
- 1
- Artículos
- 34
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 6.528?
Ley 6.528 — «REORGANIZA LOS SERVICIOS DEL TRABAJO». Fue publicada el 10 de febrero de 1940 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.528?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de febrero de 1940: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 6.528 sigue vigente?
Sí. La Ley 6.528 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de febrero de 1940.
Articulado
Texto vigente al 10 de febrero de 1940 · se muestran los primeros 12 de 34 artículos.
__preamble__
REORGANIZA LOS SERVICIOS DEL TRABAJO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Modifícanse en la forma que a continuación se indica, las siguientes disposiciones del párrafo I Título III del Libro IV del Código del Trabajo.
Artículo 2
o Reemplázase el artículo 557, por el siguiente:
Créase la Dirección General del Trabajo, la cual tendrá a su cargo la supervigilancia de la aplicación de las leyes del Trabajo y del funcionamiento de las sociedades Mutualistas y Gremiales.
Artículo 3
o Reemplázase el artículo 558, por el siguiente:
"La Dirección General del Trabajo, se dividirá en cuatro Departamentos, que se denominarán:
a) Departamento Administrativo;
b) Departamento de Inspección;
c) Departamento Jurídico; y
d) Departamento de Organizaciones Sociales".
Artículo 4
o Agréganse a continuación del mismo artículo 558, los siguientes nuevos:
"El Departamento Administrativo constará de:
a) Secretaría General;
b) Oficina de Partes;
c) Sección Publicaciones, Biblioteca y Archivo;
d) Sección Personal;
e) Servicio de Control, del que dependerá la Sección Materiales; y
f) Sección Estadística".
Artículo 5
o El Departamento de Inspección constará de cuatro secciones:
a) La de Trabajo;
b) La de Trabajo Marítimo;
c) La de Trabajo Femenino, de menores y a domicilio; y d) La técnica, higiene y seguridad industriales.
Dependerán de este Departamento las Inspecciones Provinciales del Trabajo.
Artículo 6
o El Departamento Jurídico, estará constituido por:
a) Sección Control Administrativo de los Tribunales del Trabajo;
b) Sección Asesoría Jurídica;
c) Sección Internacional del Trabajo;
d) Sección Reformas legales y Reglamentarias; y e) Archivo Judicial.
Artículo 7
o El Departamento de Organizaciones Sociales se compondrá de:
a) Sección Fomento y Control de Organizaciones Sociales;
b) Sección Control de las Juntas Permanentes de Conciliación, Arbitraje y de las Comisiones de Sueldos y Salarios; y
c) Servicio Nacional de Colocaciones.
Artículo 8
o La Dirección General del Trabajo tendrá, además, un Servicio de Visitación, el que dependerá directamente del Director General.
La Dirección General queda autorizada por la presente ley, para organizar el funcionamiento de cursos preparatorios y de perfeccionamiento para el personal en servicio y su desarrollo se establecerá en el Reglamento respectivo.
Artículo 9
o Reemplázase el artículo 559, por el siguiente:
"La Dirección General del Trabajo ejercerá sus funciones por intermedio de Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales.
Habrá Inspecciones Provinciales del Trabajo, con el carácter de Jefatura Central, en cada cabecera de provincia y las Inspecciones Departamentales y Comunales que determina esta ley. Las Inspecciones Provinciales del Trabajo serán de primera, segunda, tercera y cuarta categorías.
El Presidente de la República, podrá decretar el cambio de sede o la extensión jurisdiccional de las Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales, cuando razones de buen servicio o las alteraciones de las condiciones de vida o de trabajo de la región así lo requieran".
Artículo 10
Reemplázase el artículo 560, por el siguiente:
Las Inspecciones Provinciales del Trabajo ejercerán sus actividades de acuerdo con las normas e instrucciones que les imparta la Dirección General, de la cual dependerán directamente los aspectos administrativo y técnico.
Artículo 11
Reemplázase el artículo 561, por el siguiente:
"El personal de los Servicios del Trabajo a que se refiere este Título se agrupará en dos escalafones: uno Inspectivo y otro Administrativo.
Habrá, además, el personal Profesional o Especializado que consulte la respectiva planta de empleados. Estos funcionarios estarán asimilados al escalafón Inspectivo, disfrutarán cada tres años, de una asignación equivalente al 10 por ciento de su sueldo pero no tendrán derecho al ascenso. Estos trienios no podrán exceder del 50 por ciento del sueldo.
El personal Profesional o Especializado, a que se refiere el inciso anterior, para ser nombrado, deberá estar en posesión del correspondiente título o grado universitario o de uno equivalente otorgado por un establecimiento educacional o profesional del Estado o reconocido por él, según fuere la especialidad requerida".