Ley · Nº 6559

Qué dice la Ley 6.559

POSTERGA HASTA POR CUATRO AÑOS LOS PAGOS DE DIVIDENDOS DE PAVIMENTACION, A LAS PROPIEDADES URBANAS DE LAS CIUDADES QUE SE INDICAN, AFECTADAS POR EL TERREMOTO DEL 24 DE ENERO DE 1939

Publicada
23 de julio de 1940
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 6.559?

Ley 6.559 — «POSTERGA HASTA POR CUATRO AÑOS LOS PAGOS DE DIVIDENDOS DE PAVIMENTACION, A LAS PROPIEDADES URBANAS DE LAS CIUDADES QUE SE INDICAN, AFECTADAS POR EL TERREMOTO DEL 24 DE ENERO DE 1939». Fue publicada el 23 de julio de 1940 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.559?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de julio de 1940: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 6.559 sigue vigente?

Sí. La Ley 6.559 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de julio de 1940.

Articulado

Texto vigente al 23 de julio de 1940.

__preamble__

POSTERGA HASTA POR CUATRO AÑOS LOS PAGOS DE DIVIDENDOS DE PAVIMENTACION, A LAS PROPIEDADES URBANAS DE LAS CIUDADES QUE SE INDICAN, AFECTADAS POR EL TERREMOTO DEL 24 DE ENERO DE 1939

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley.

Artículo 1

o Los dueños de propiedades urbanas qeu hayan sido destruídas totalmente por el terremoto del 24 de Enero de 1939, o perjudicadas por el mismo con una destrucción parcial, que pueda ser equivalente a la mitad o más del valor que dichos predios tenían en esa fecha, tendrán derecho para que la Corporación de Reconstrucción y Auxilios, con conocimiento de los antecedentes y circunstancias de cada solicitud, informe a la Dirección General de Pavimentación sobre la efectividad de la destrucción total o parcial de cada predio por el terremoto; y la citada Dirección General podrá postergar hasta por cuatro años los pagos de obligaciones o deudas de pavimentación que a dichos predios afecten.

Artículo 2

o Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las obras de pavimentación ejecutadas antes de la fecha indicada en el artículo anterior en los departamentos de Talca, Loncomilla, Linares, Parral, Constitución, Chanco, Cauquenes, San Carlos, Chillán, Tomé, Concepción, Talcahuano, Coronel, Laja, Angol y Collipulli.

Artículo 3

o Los servicios de intereses y amortizaciones de empréstitos emitidos con arreglo al artículo 25 de la Ley N.o 5,757, y cuyo producto se haya invertido en obras de pavimentación ejecutadas en las comunas de los departamentos indicados en el artículo 2.o de la presente ley, serán de cargo de la Corporación de Reconstrucción y Auxilios.

Después del plazo de moratoria de cuatro años a que se refiere el artículo 1.o la Corporación percibirá la diferencia que se produce anualmente en cada comuna entre el pago que hacen los propietarios, afectos a deudas de pavimentación y el correspondiente servicio anual de los empréstitos, hasta la concurrencia de las sumas pagadas por dicho organismo en razón de lo establecido en el inciso primero de este artículo.

La determinación del monto de los servicios de empréstitos de cargo de la Corporación de Reconstrucción y Auxilios, y de las sumas que en definitiva hayan sido invertidas en estos servicios, será hecha por la Dirección General de Pavimentación con aprobación de la Contraloría General de la República.

Artículo 4

o Las retenciones impuestas a los contratistas por obras ejecutadas con anterioridad al 24 de Enero de 1939 en las comunas situadas en los departamentos indicados en el artículo 2.o de esta ley, se devolverán por la Dirección General de Pavimentación en partes iguales por cada año del plazo de garantía que transcurra, siempre que dicha Dirección no tenga observaciones que formular a las obras; y en caso de tenerlas, deberá considerar la influencia del terremoto en los desperfectos que motiven dichas observaciones.

Artículo 5

o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a dos de Julio de mil novecientos cuarenta.-PEDRO AGUIRRE CERDA. - Pedro Enrique Alfonso.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.