Ley · Nº 6618
Qué dice la Ley 6.618
CONCEDE PRIVILEGIO DE POBREZA Y LIBERA DE IMPUESTOS A LAS SOCIEDADES DE SOCORROS MUTUOS Y A LOS SINDICATOS INDUSTRIALES Y PROFESIONALES QUE TRAMITEN LAS SOLICITUDES QUE SE INDICAN
- Publicada
- 28 de agosto de 1940
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 6.618?
Ley 6.618 — «CONCEDE PRIVILEGIO DE POBREZA Y LIBERA DE IMPUESTOS A LAS SOCIEDADES DE SOCORROS MUTUOS Y A LOS SINDICATOS INDUSTRIALES Y PROFESIONALES QUE TRAMITEN LAS SOLICITUDES QUE SE INDICAN». Fue publicada el 28 de agosto de 1940 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.618?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de agosto de 1940: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 6.618 sigue vigente?
Sí. La Ley 6.618 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de agosto de 1940.
Articulado
Texto vigente al 28 de agosto de 1940.
__preamble__
Ley núm. 6,618
CONCEDE PRIVILEGIO DE POBREZA Y LIBERA DE IMPUESTOS A LAS SOCIEDADES DE SOCORROS MUTUOS Y A LOS SINDICATOS INDUSTRIALES Y PROFESIONALES QUE TRAMITEN LAS SOLICITUDES QUE SE INDICAN
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Las solicitudes de concesión de personalidad jurídica y de aprobación de sus estatutos de las Sociedades de Socorros Mutuos, que cuenten con doscientos o más socios y las solicitudes de reforma de estatutos de las sociedades de igual naturaleza actualmente constituidas o que se constituyan en el futuro, se tramitarán en papel simple, sin ninguna clase de impuestos.
Artículo 2
o El decreto de concesión de la personalidad jurídica de estas instituciones, estará exento del impuesto contemplado en el número 135, del artículo 7.o de ley 5,434.
Artículo 3
o En la legalización de los documentos exigidos por el Reglamento sobre Personalidad Jurídica, de 31 de Octubre de 1925, como asimismo en las diligencias y actuaciones notariales señaladas en el mismo Reglamento, regirá para las Sociedades de Socorros Mutuos, y para los Sindicatos Industriales y Profesionales, el privilegio de pobreza, consignado en la letra Ñ) del artículo 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y su Reglamento, aprobados por decretos 1,280, y 1,450, respectivamente, publicados en el Diario Oficial, de 25 de Abril de 1935.
Artículo 4
o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por tanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, ocho de Agosto de mil novecientos cuarenta.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- L. Raúl Puga M.- Pedro Enrique Alfonso.