Ley · Nº 6741
Qué dice la Ley 6.741
AUMENTA SUELDOS AL PERSONAL DE LA BENEFICENCIA PUBLICA
- Publicada
- 14 de diciembre de 1940
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE SALUBRIDAD
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 6.741?
Ley 6.741 — «AUMENTA SUELDOS AL PERSONAL DE LA BENEFICENCIA PUBLICA». Fue publicada el 14 de diciembre de 1940 por MINISTERIO DE SALUBRIDAD.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.741?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de diciembre de 1940: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 6.741 sigue vigente?
Sí. La Ley 6.741 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de diciembre de 1940.
Articulado
Texto vigente al 14 de diciembre de 1940.
__preamble__
Ley núm. 6,741
AUMENTA SUELDOS AL PERSONAL DE LA BENEFICENCIA PUBLICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Con cargo a los recursos que esta Ley establece, el aporte del Fisco a la Junta Central de Beneficencia, a partir del año 1941, deberá incluir la cantidad necesaria para que dicha Junta pague los sueldos del personal, de acuerdo con el aumento aprobado por ella en sesión de fecha 20 de Diciembre de 1939.
Asimismo, en el Presupuesto del Ministerio de Educación Pública deberá consultarse un ítem especial, a fin de que la Universidad de Chile atienda al mejoramiento económico de todo el personal que presta sus servicios en el Hospital San Vicente, inclusive los Médicos de las Cátedras Universitarias que funcionan en dicho establecimiento o en otros Hospitales, en conformidad a la escala de sueldos y demás beneficios acordados por la referida Junta Central para los empleados de su dependencia.
Artículo 2
o Auméntase, a contar desde el 1.o de Julio de 1940, en uno por mil el impuesto fiscal sobre la propiedad raíz, establecido en el artículo 19 de la Ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927.
Artículo 3
o Auméntase, a partir de la fecha de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, en diez centavos más por cada litro, cualquiera que sea su graduación, el impuesto sobre la cerveza de producción nacional que se establece en el artículo 54 del decreto número 114, expedido por el Ministerio de Agricultura con fecha 8 de Marzo de 1938, que fija el texto definitivo de las diversas disposiciones sobre alcoholes y bebidas alcohólicas.
Artículo 4
o Las cantidades que durante el presente año se produzcan con motivo de los aumentos de impuestos ordenados en los artículo 2.o y 3.o de la presente ley, se entregarán a la Beneficencia Pública como aporte extraordinario del Fisco para solventar los aumentos de sueldos del personal de su dependencia.
Artículo 5
o Esta ley comenzará a regir desde el 1.o de Enero de 1941, con excepción de sus artículo 2.o y 3.o.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiocho de Octubre de mil novecientos cuarenta.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- Dr. S. Allende G.- Marcial Mora M.
PLANTA Y SUELDOS PERSONAL BENEFICENCIA
La H. Junta Central de Beneficencia, en sesión de 20 de Diciembre de 1939, adoptó el siguiente acuerdo:
"14. La H. Junta Central acordó aprobar la planta y escala de sueldos para el personal de la Beneficencia correspondiente al año 1940:
I.- Personal técnico
Para el futuro los Hospitales tendrán régimen de internado, régimen de médicos de hospitales, o bien, combinar ambos y complementarse con médicos externos.
La Junta Central en cada caso, y previos los informes técnicos correspondientes determinará la estructura de cada Hospital.
A.- MEDICOS
1.- Médicos de Hospital
Cualesquiera que sean las diferentes especialidades, todos los médicos de Hospital tienen la obligación de trabajar en equipo durante tres horas, en horarios de 8 a 11 A.M., o de 9 a 12 M., según lo determine la Dirección del establecimiento y además -por turnos fijados por el jefe de la Sección- atenderán el servicio en los días festivos.
En el futuro, para ser médico de Hospital se necesitará haber permanecido durante un año en el grado de auxiliar, cargo al cual se ingresará por concurso.
Cumplido un año en el grado de auxiliar, se ascenderá sin otro requisito a médico de Hospital de grado 3.o, y sucesivamente cada tres años, ascenderá de grado hasta llegar a médico de Hospital de grado 1.o. En estas condiciones un médico de la Beneficencia que se incorpora a la planta como auxiliar 7 años después de su ingreso, llega a médico 1.o.
Los grados -que sólo dicen relación con la antigüedad dentro de la Beneficencia- son independientes de los cargos que desempeñan los médicos en los hospitales o demás establecimientos de la institución. A las actividades técnico-administrativas de carácter directivo como son las jefaturas de Sección o de Servicio -que contempla el actual Reglamento de Institutos- se accede por concurso y por su desempeño se percibirá una asignación especial de $ 200 mensuales para las primeras y de $ 100 ms. para las segundas.
Los jefes de Sección deberán ser médicos 1.os.
Las rentas mensuales asignadas a estos médicos de Hospital son las siguientes:
Médico auxiliar $ 600.-
Médico 3.o 800.-
Médico 2.o 900.-
Médico 1.o 1,000.-
Los médicos de policlínicos independientes -es decir no anexados a servicios hospitalarios- tendrán los mismos grados y, rentas y sus obligaciones de trabajo serán de dos horas. Conforme a los Reglamentos vigentes, en los hospitales los médicos de cada Sección deberán atender los consultorios externos respectivos: en tal caso la atención en ellos será igualmente de dos horas.
Cumplidos tres años de servicio en el grado 1.o, recibirá el médico de Hospital los tres trienios que corresponden a los 9 primeros años. Desde esta fecha percibirá cada tres años un 10% de aumento hasta cumplir 30 años de servicios.
Los cargos desempeñados por los Médicos del Hospital son incompatibles con cualquier otro cargo, fuera o dentro de la Beneficencia, que deba desempeñarse a las mismas horas del trabajo hospitalario.
Quedan eliminados de esta incompatibilidad los médicos que desempeñen los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado, Rector de la Universidad, Decano de la Facultad de Ciencias Biológicas y Médicas de la Universidad de Chile, Director General de Sanidad, Director General de Beneficencia y Asistencia Social. Los miembros de la Junta Central de Beneficencia y los parlamentarios quedan exentos del horario y del trabajo en equipo en las horas que deben dedicar a sus corporaciones.
2.- Médicos Internos.- El Médico Interno tendrá obligación de 7 horas diarias de trabajo, incompatibilidad con cualquier otro cargo y podrá disponer hasta de 2 1/2 hs. para el ejercicio de la profesión. Dentro de lo posible el Hospital le proporcionará consultorio. Su renta será de $ 3,000 mensuales.
Los Médicos Internos tratantes están obligados además, a efectuar el servicio de residencia, según turnos fijados por la Dirección del establecimiento.
Este trabajo les dará derecho a percibir una asignación especial de $ 400 mensuales.
Los Médicos Internos tratantes tienen derecho a alojar en el Hospital sólo en los casos de turno de noche y a la comida correspondiente a los turnos.
En el futuro, para entrar en posesión del cargo de interno tratante de hospital, se requerirá ser médico de hospital de grado 1.o y presentarse a concurso.
El full-time de los radiólogos será de 5 horas. Los radiólogos-internos que no posean equipo radiológico propio, podrán durante las 2 1/2 horas libres para el ejercicio profesional, desempeñar otro cargo rentado dentro de la especialidad.
Los Médicos Internos tienen derecho a un aumento trienal de 10% sobre su sueldo.
Los Médicos Internos tratantes permanecerán en este cargo hasta cumplir 20 años en su desempeño, o bien, 55 de edad. Al cumplirse cualquiera de estas condiciones, cesarán automáticamente en sus cargos.
No obstante lo anterior, estos médicos continuarán prestando sus servicios en la Beneficencia en los cargos que les señale la Junta Central, con igual renta y hasta completar los requisitos para jubilar con sueldo íntegro.
3.- Médicos Externos.- El Médico Externo tendrá como obligación trabajar en el Hospital durante 3 horas en la mañana y 1 en la tarde, según el horario fijado por la Dirección del establecimiento. Su renta será de $ 1.500 mensuales y deberá desempeñar el cargo de Jefe de su Sección o de su Servicio sin derecho a mayor remuneración.
El Médico Externo tiene las mismas incompatibilidades que el Médico de Hospital.
Igualmente los Médicos Externos tendrán derecho a trienios en las condiciones indicadas al hablar de los Médicos Internos.
Anatomía-patológica, radiología y laboratorios
1. Los médicos de los Institutos Científicos:
anátomo-patólogos, radiólogos, laboratoristas y fisioterapeutas, tendrán categoría de Médicos de Hospital, de Externos o de Internos, según lo determine la Junta Central de Beneficencia en cada caso.
2. No obstante, cuando tales cargos sean desempeñados por médicos tratantes, éstos disfrutarán por esta misma función, de una asignación especial.
3. Los actuales prosectores tendrán el carácter de Médicos Internos
El Servicio de Guardia y Residencia estará a cargo -en los hospitales sin régimen de internado- de los Médicos de Hospitales (médicos tratantes) quienes tendrán la siguiente asignación según el grado:
Residente jefe $ 700 ms.
Residente 1.o 600
Residente 2.o 500
Residente 3.o 400
Si ningún médico tratante desea ocupar la residencia, ésta podrá ser desempeñada por médicos no pertenecientes a la planta, quienes en tal caso, sólo percibirán la asignación. Los años servidos en estas condiciones les serán computados en el momento de ingresar a la planta.
Los actuales Residentes Jefes conservarán su cargo con la renta anteriormente señalada.
El resto de los residentes se incorporará a la escala según sus años de servicios.
Médicos de la Asistencia Pública
Se aplicará iguales normas que a los Médicos de Hospital y según sus años de servicio serán de grado 1.o, 2.o o 3.o.
Cada Médico tendrá, por el hecho de efectuar turnos de noche, una asignación especial de $ 400 ms. y los Jefes de Sección (Médicos Jefes de Posta), además, disfrutarán de una asignación de $ 200 ms.
Casas de Socorro
Serán atendidas por médicos de Hospital y tendrán derecho a una asignación, cuyo monto será fijado por la H. Junta Central de Beneficencia, en mérito de las condiciones locales de trabajo.
B.- Dentistas
Según las necesidades del servicio podrán ser:
Internos,
Externos, o
Dentistas de hospitales
con los mismos grados, rentas y calidades que para los médicos de igual denominación.
C.- Farmacéuticos
Prestarán sus servicios en las farmacias o en los laboratorios clínicos. Su trabajo será de 7 horas con la siguiente escala, dentro de la cual los ascensos se harán automáticamente cada 3 años.
Farmacéutico 1.o $ 1,800 ms.
Farmacéutico 2.o 1,500 ms.
Farmacéutico 3.o 1,250 ms.
Farmacéutico auxiliar 1,000 ms.
D.- Visitadoras Sociales
El ascenso se hará automáticamente cada tres años, dentro de la siguiente escala:
Visitadora Social 1.a $ 1,500 ms.
Visitadora Social 2.a 1,250 ms.
Visitadora Social 3.a 1,000 ms
Visitadora Social auxiliar 800 ms.
E.- Enfermeras
Igualmente, el ascenso será automático cada tres años dentro de la siguiente escala:
Enfermera 1.a $ 1,500 ms.
Enfermera 2.a 1,250 ms.
Enfermera 3.a 1,000 ms.
Enfermera auxiliar 800 ms.
F.- Matronas
Ascenso automático cada tres años dentro de la siguiente escala:
Matrona 1.a $ 1,250 ms.
Matrona 2.a 1,000 ms.
Matrona 3.a 800 ms.
Matrona Auxiliar 600 ms.
G.- Kinesiterapeuta
Cuando se designa masajista a un profesional titulado en el Instituto de Educación Física, se le denominará kinesiterapeuta y figurará entre el Personal Técnico.
H.- Reajuste de la planta del actual personal Médico
Los médicos que al 31 de Diciembre de 1939 tengan menos de 10 años de servicios en la Beneficencia, serán considerados en el grado 3.o, los que hayan cumplido 10 años en el grado 2.o y los que tengan 15 años o más en el grado 1.o.
Para el efecto del cómputo de años servidos en la Beneficencia se considerarán los servicios prestados en el Hospital Clínico de San Vicente de Paul, Casa de Socorro de Puente Alto y Servicio de Salubridad de Emergencia.
Los ascensos al grado superior se efectuarán en forma automática, a medida que se cumpla el requisito de años servidos, precedentemente señalado, o bien, tres años en el grado.
Los médicos que reingresen lo harán al grado que les corresponda según el número de años servidos anteriormente.
Los actuales Jefes de Sección y de Servicio conservarán sus cargos y percibirán una asignación de $ 200 y de $ 100 mensuales, respectivamente.
Los actuales Médicos Internos (Valdivia por ejemplo) continuarán en tal categoría, siempre que se mantenga la estructura de esos hospitales con médicos internos.
Los Médicos que sin pertenecer a la planta, prestan sus servicios y por los cuales reciben una asignación continuarán en el goce de ella. Cuando se incorporen a la planta les será reconocida la totalidad de años servidos a la Beneficencia.
I.- Reajuste de la actual planta de Dentistas, Farmacéuticos, Visitadoras Sociales, Enfermeras y Matronas
Se aplicarán las mismas normas señaladas en la letra H.
Los funcionarios indicados en este párrafo que poseen el carácter de Jefes -por tener bajo su cargo personal de su misma profesión, gozarán de una asignación mensual de $ 100.
Las matronas y enfermeras que tengan el desempeño del economato del establecimiento tendrán una asignación de $ 100 mensuales.
En ningún caso podrán percibir al mismo tiempo las asignaciones de Jefe y de Ecónoma.
II.- Personal administrativo, auxiliar y de servicio
Este personal se clasificará en grados conforme a la siguiente escala:
Grado Mensual Anual
1.o $ 4,500 $ 54,000
2.o 4,000 48,000
3.o 3,500 42,000
4.o 3,250 39,000
5.o 3,000 36,000
6.o 2,750 33,000
7.o 2,500 30,000
8.o 2,250 27,000
9.o 2,000 24,000
10. 1,750 21,000
11. 1,500 18,000
12. 1,250 15,000
13. 1,100 13,200
14. 1,000 12,000
15. 900 10,800
16. 800 9,600
17. 750 9,000
18. 700 8,400
19. 650 7,800
20. 600 7,200
21. 550 6,600
22. 500 6,000
23. 450 5,400
24. 400 4,800
25. 350 4,200
26. 300 3,600
27. 250 3,000
28. 200 2,400
a) El Personal Administrativo quedará clasificado entre los grados 1.o y 24.o, siendo los dos últimos grados de carácter transitorio.
El Personal Auxiliar se clasificará entre los grados 14 y 25, siendo éste último transitorio.
El Personal de Servicio se clasificará entre los grados 16 y 18, siendo éste último transitorio.
b) Los Practicantes y Cuidadoras y el Personal de Servicio que actualmente gozan del derecho de alimentación en los Hospitales e Institutos, conservarán este derecho.
Previa autorización escrita del Director del establecimiento, podrán estos empleados recibir la suma de $ 60 mensuales en cambio del derecho a alimentación en el Hospital.
El Personal Administrativo podrá optar a comer en el establecimiento cuando así lo exijan las necesidades del servicio y previa autorización de la Dirección del Instituto respectivo. En tal caso, el empleado deberá abonar la suma de $ 60 mensuales.
El Personal Auxiliar de los Institutos Científicos queda excluido de este beneficio.
Los empleados de las categorías de Auxiliar y de Servicio que vivan en el establecimiento abonarán a éste la suma de $ 60 mensuales por concepto de habitación.
Cualquiera duda que merezca la aplicación de estas disposiciones será resuelta por la Dirección General.
Las Religiosas quedarán excluidas del escalafón del personal.
III.- Normas generales
1. Trienios. Los años servidos con anterioridad al 31 de Diciembre de 1939, darán derecho a un aumento de sueldo de 10 por ciento por cada 6 años.
Los saldos de años no serán considerados.
Este aumento sexenal será pagado a partir del 1.o de Enero de 1941.
Desde el 1.o de Enero de 1940, el personal tendrá derecho a un aumento de 10 por ciento por cada 3 años servidos, desde esta fecha.
2. Personal con derecho a casa y comida
Anualmente la Dirección General determinará el personal Técnico y Administrativo, que por razones del servicio, tiene derecho a casa y comida.
3. Clasificación del personal
Será considerado Personal de Servicio, el que se encuentra afecto a la Caja de Seguro Obligatorio. Los que impongan en la Caja de EE.PP. y PP. pertenecerán al Técnico, Administrativo o Auxiliar.
Los empleados de servicio que disfruten a la fecha de una renta superior a $800 mensuales y que por consiguiente les correspondería quedar clasificados en los grados 14 y 15, pasarán a formar parte del Personal Administrativo.
4. Reajuste de sueldos
Los empleados de cualquiera categoría, que al aplicarse las presentes normas quedaren con una remuneración inferior a las que tenían al 30 de Septiembre de 1939, tendrán derecho a que se les pague una asignación especial equivalente a la diferencia entre la nueva remuneración y la anterior, más un 10 por ciento sobre el sueldo base actual. Esta asignación cesará o se reducirá proporcionalmente cuando el empleado ascienda de grado.
5. Otras consideraciones
La H. Junta Central, con la experiencia que le dé la aplicación de la nueva clasificación del personal, estudiará en el futuro la modificación de la escala de sueldos en forma de que los grados se reduzcan y las diferencias entre uno y otro grado sean mayores".
Es copia fiel del original.- Carlos Morales San Martín, secretario general.