Ley · Nº 6754

Qué dice la Ley 6.754

LEY NUM. 6,754 AUTORIZA A LA CAJA DE LA HABITACION POPULAR LARA INVERTIR HASTA LA SUMA DE $40.000,000,000 EN EL DESPACHO DE LAS OPERACIONES PENDIENTES AFECTAS A LA LEY 5,579 (HABITACION POPULAR) Y OTROS FINES

Publicada
22 de noviembre de 1940
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1
Artículos
19
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 6.754?

Ley 6.754 — «LEY NUM. 6,754 AUTORIZA A LA CAJA DE LA HABITACION POPULAR LARA INVERTIR HASTA LA SUMA DE $40.000,000,000 EN EL DESPACHO DE LAS OPERACIONES PENDIENTES AFECTAS A LA LEY 5,579 (HABITACION POPULAR) Y OTROS FINES». Fue publicada el 22 de noviembre de 1940 por MINISTERIO DEL TRABAJO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.754?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de noviembre de 1940: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 6.754 sigue vigente?

Sí. La Ley 6.754 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de noviembre de 1940.

Articulado

Texto vigente al 22 de noviembre de 1940 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.

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Ley núm. 6,754

AUTORIZA A LA CAJA DE LA HABITACION POPULAR PARA INVERTIR HASTA LA SUMA DE $ 40.000,000, EN EL DESPACHO DE LAS OPERACIONES PENDIENTES AFECTAS A LA LEY 5,579 (HABITACION POPULAR) Y OTROS FINES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

Se autoriza a la Caja de la Habitación Popular para que, con cargo a fondos que debe percibir en conformidad a los artículos 27 y 29 de la ley número 6,334, de 29 de Abril de 1939, invierta por anualidades de ocho millones de pesos ($ 8.000,000) cada una hasta la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000,000) en el despacho de las operaciones pendientes afectas a la ley número 5,579, de 2 de Febrero de 1935, en las que deriven de la aplicación de la presente ley y en la urbanización necesaria de los terrenos relacionados con las referidas operaciones.

La Caja de la Habitación deberá destinar cada año a lo menos un diez por ciento de los fondos a que se refiere el inciso anterior, para las operaciones en provincias.

La Corporación de Fomento a la Producción entregará anualmente a la Caja de la Habitación Popular, con cargo a los fondos consultados en el inciso anterior, la cuota de ocho millones de pesos ($ 8.000,000), hasta enterar la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000,000).

Artículo 2º

Corresponderán al Consejo Superior de la Caja de la Habitación Popular todos los derechos, obligaciones y atribuciones que correspondían a la Junta Central de la Habitación y al Departamento de la Habitación, de acuerdo con el D. F. L. N° 33, de 12 de Marzo de 1931, y a la ley N° 5,579, de 2 de Febrero de 1935, respectivamente.

Artículo 3º

Por exigirlo el interés nacional, se declaran de utilidad pública y se autoriza la expropiación de los terrenos y mejoras ocupados por compradores de sitios a plazo o por mejoreros que se acogieron oportunamente a las disposiciones de la Ley número 5,579, en las poblaciones indicadas en el cuadro anexo a la presente ley y cuyas operaciones no han sido pagadas por la Caja de la Habitación Popular.

Asimismo, se declara de utilidad pública los terrenos de propiedad particular, materia de las operaciones a que se refiere el inciso anterior, cuyos títulos no estén saneados en conformidad a la ley y que se requieran para el cumplimiento de los fines de la presente ley y de la ley número 5,950, de 8 de Octubre de 1936.

A solicitud del Consejo de la Habitación, el Presidente de la República dictará en cada caso el correspondiente decreto de expropiación.

La expropiación se efectuará en conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 26 a 35 de la Ley número 5,604, de 12 de Febrero de 1935, y los bienes así expropiados se considerarán con títulos saneados.

Artículo 4º

Las operaciones de expropiación que afecten a mejoreros y compradores de sitios a plazo, se liquidarán sin intereses y al precio de la tasación definitiva.

Artículo 5º

La Caja de la Habitación Popular llevará una cuenta especial de las operaciones que se efectúen en conformidad a la presente ley.

Artículo 6º

Se suspende, en el estado en que se encuentren la tramitación de los juicios seguidos entre los propietarios de los terrenos y los mejoreros o compradores de sitios a plazo a que se refiere el artículo 3º cuyas operaciones estuvieren aceptadas por la Caja de la Habitación Popular. Esta suspensión regirá hasta que dichas operaciones queden totalmente finiquitadas.

La misma suspensión regirá respecto de las sanciones que correspondan a terceros contra los propietarios o vendedores, por obligaciones que afecten a los terrenos o a las mejoras a que se refieren las disposiciones de esta ley y a las del Fisco, por cobro de contribuciones.

No podrán cobrarse intereses penales mientras dure la suspensión.

Los jueces declararán de oficio la suspensión del pleito, cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre.

Tampoco se tramitarán nuevas demandas sobre la materia a que se refieren los incisos primero y segundo.

Artículo 7º

Al confeccionarse los planos reguladores de las ciudades, las Municipalidades respectivas oirán la opinión del Consejo de la Caja de la Habitación Popular.

Artículo 8º

Las Municipalidades no podrán otorgar permisos para edificaciones en terrenos ocupados por arrendatarios de pisos acogidos a la ley número 5,579, sin previa autorización escrita del Consejo de la Caja de Habitación Popular y sin perjuicio de lo prevenido en el Art. 55 del D. F. L. N° 33, de 12 de Marzo de 1931.

Artículo 9º

Toda infracción a las disposiciones de la presente ley o a las del Título II del D. F. L. N° 33, serán sancionadas con una multa, a beneficio de la Caja de la Habitación Popular, de doscientos pesos ($ 200) a dos mil pesos ($ 2,000), la cual será aplicada administrativamente por el Consejo de la Caja.

Las partes podrán, dentro del tercero día, apelar a la resolución del Consejo, ante el Juez de Letras correspondiente, quien resolverá en el término de 15 días y en única instancia.

Ejecutoriada la resolución, tendrá mérito ejecutivo para hacer efectiva la multa una copia autorizada del respectivo acuerdo del Consejo o de la sentencia del juez, en su caso.

El producto de las multas se destinará a mantener los servicios de asistencia social en las poblaciones acogidas al D. F. L. N° 33, a la Ley N° 5,579 y a la Ley N° 5,950.

Artículo 10

Condónanse las deudas atrasadas por el capítulo de contribuciones sobre bienes raíces y pavimentación, que afecten a los sitios a que se refiere la presente ley.

Artículo 11

Extiéndese a todos los compradores de sitios y dueños de mejoras el beneficio de gratuidad contemplado en la Ley N° 5,613, de 28 de Febrero de 1935, respecto de la instalación domiciliaria del alcantarillado y agua potable.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.