Ley · Nº 6755
Qué dice la Ley 6.755
INCLUYE AL PERSONAL DOCENTE, ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR DE LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCION EN LOS BENEFICIOS QUE OTORGA LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS
- Publicada
- 4 de diciembre de 1940
- Versiones
- 1
- Artículos
- 8
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE SALUBRIDAD
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 6.755?
Ley 6.755 — «INCLUYE AL PERSONAL DOCENTE, ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR DE LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCION EN LOS BENEFICIOS QUE OTORGA LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS». Fue publicada el 4 de diciembre de 1940 por MINISTERIO DE SALUBRIDAD.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.755?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de diciembre de 1940: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 6.755 sigue vigente?
Sí. La Ley 6.755 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de diciembre de 1940.
Articulado
Texto vigente al 4 de diciembre de 1940.
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INCLUYE AL PERSONAL DOCENTE, ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR DE LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCION EN LOS BENEFICIOS QUE OTORGA LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Inclúyese al personal docente, administrativo y auxiliar de la Universidad de Concepción en las disposiciones del decreto con fuerza de ley número 1.340 bis, de 6 de Agosto de 1930.
Artículo 2
o La Universidad de Concepción abonará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo 14, del citado D.F.L. 1,340 bis que habrían correspondido a los actuales empleados en servicio, desde sus nombramientos o desde la creación de la Caja, si éstos fueren anteriores al 15 de Julio de 1925 y hasta la fecha de la promulgación de la presente ley, con más intereses simples del 6% anual.
La liquidación de estas imposiciones e intereses será efectuada por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas partiendo de los sueldos que se paguen a los empleados que estén en servicio a la fecha de la promulgación de esta ley y presumiendo que tales empleados gozaren de rentas anuales sucesivamente inferiores en un 5% por cada año.
Artículo 3
o La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas computará a dicho personal todo el tiempo que corresponda a los aportes que deban hacerse de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 4
o La suma a que alcance la liquidación a que se refiere el artículo 2.o la pagará la Universidad con la cantidad de $ 500,000 que depositará en la Caja, dentro de los quince días siguientes a la promulgación de esta ley; y el resto con sus intereses del 6% anual se integrará en anualidades iguales de $ 360,000 y una última cuota que fijará la Caja, pagaderas antes del 15 de Enero de cada año.
Artículo 5
o Para los efectos del goce inmediato de todos los beneficios que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas acuerda al personal de la Universidad de Concepción que pasará a imponer en la referida Caja, no se tomará en cuenta el hecho de que la Universidad haga el pago fraccionado a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 6
o Las obligaciones contraídas por los empleados con la Caja de Empleados Particulares, seguirán cumpliéndose en las condiciones estipuladas entre dicha Caja y los empleados y quedarán sujetas al pago de ellas las imposiciones que existan a su favor.
Las imposiciones de los empleados en dicha institución, que no tengan compromisos pendientes con la Caja, serán devueltos a los interesados después del plazo de dos meses de vigencia de esta ley.
Artículo 7
o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, seis de Noviembre de mil novecientos cuarenta.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- Dr. S. Allende G.