Ley · Nº 6761
Qué dice la Ley 6.761
FIJA NORMAS PARA LA INSCRIPCION DE DEFUNCIONES OCURRIDAS A CAUSA DEL TERREMOTO DE 24 DE ENERO DE 1939 Y PARA LA DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA DE PERSONAS DESAPARECIDAS POR EL MISMO MOTIVO
- Publicada
- 5 de diciembre de 1940
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 6.761?
Ley 6.761 — «FIJA NORMAS PARA LA INSCRIPCION DE DEFUNCIONES OCURRIDAS A CAUSA DEL TERREMOTO DE 24 DE ENERO DE 1939 Y PARA LA DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA DE PERSONAS DESAPARECIDAS POR EL MISMO MOTIVO». Fue publicada el 5 de diciembre de 1940 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.761?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de diciembre de 1940: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 6.761 sigue vigente?
Sí. La Ley 6.761 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de diciembre de 1940.
Articulado
Texto vigente al 5 de diciembre de 1940.
__preamble__
FIJA NORMAS PARA LA INSCRIPCION DE DEFUNCIONES OCURRIDAS A CAUSA DEL TERREMOTO DE 24 DE ENERO DE 1939 Y PARA LA DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA DE PERSONAS DESAPARECIDAS POR EL MISMO MOTIVO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán solamente a las defunciones y declaraciones de muerte por desaparecimiento ocurridas en las provincias de Talca, Linares, Maule, Ñuble, Concepción, Bío-Bío y Malleco, con motivo del terremoto de 24 de Enero de 1939.
Artículo 2°
Se declaran válidas las inscripciones de definición que hubieren sido practicadas por Oficiales del Registro Civil, por el personal designado al efecto por el Conservador del Registro Civil o por autoridades militares, respecto de personas identificadas, aun cuando no se hubieren llenado las formalidades que la ley prescribe para efectuarlas.
Artículo 3°
Exímese de responsabilidad penal a las personas que hubieren sepultado cadáveres de víctimas del terremoto en algún lugar de los territorios de que en esta ley se trata.
Artículo 4°
Las declaraciones de muerte por desaparecimiento que corresponda practicar en las provincias indicadas en el artículo 1°, se harán, con sujeción a las disposiciones del Código Civil, y en especial a la del N°7 del artículo 81, de ese cuerpo de leyes; pero reduciéndose a dieciocho meses el plazo que establece, y fijándose además, el día 24 de Enero de 1939, como fecha del fallecimiento.
Artículo 5°
Esta ley regirá desde la fecha de publicación en el Diario Oficial".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintidós de Noviembre de mil novecientos cuarenta.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- L. Raúl Puga M.