Ley · Nº 6777
Qué dice la Ley 6.777
APRUEBA PRESUPUESTOS DE ENTRADAS Y GASTOS DE LA NACION, CORRESPONDIENTE AL AñO 1941 CONTRATACION DE PERSONAL GASTOS DE PROPAGANDA CONSTRUCCIONES POR INTERMEDIO DE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS ADQUISICION DE AUTOMOVILES PAGO DE HONORARIOS, USO DE TELEFONOS, ETC.
- Publicada
- 3 de enero de 1941
- Versiones
- 1
- Artículos
- 12
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 6.777?
Ley 6.777 — «APRUEBA PRESUPUESTOS DE ENTRADAS Y GASTOS DE LA NACION, CORRESPONDIENTE AL AñO 1941 CONTRATACION DE PERSONAL GASTOS DE PROPAGANDA CONSTRUCCIONES POR INTERMEDIO DE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS ADQUISICION DE AUTOMOVILES PAGO DE HONORARIOS, USO DE TELEFONOS, ETC.». Fue publicada el 3 de enero de 1941 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.777?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de enero de 1941: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 6.777 sigue vigente?
Sí. La Ley 6.777 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de enero de 1941.
Articulado
Texto vigente al 3 de enero de 1941.
__preamble__
APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1941
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Apruébase el Cálculo de Entradas y el Presupuesto de Gastos de la Nación para el año 1941, según el siguiente detalle:
ENTRADAS______________________________ $ 2,194.424,778
Grupo "A" Bienes
Nacionales_________ $ 54.550,000
Grupo "B" Servicios
Nacionales_________ 174.218,534
Grupo "C" Impuestos
directos o
indirectos_________ 1,839.512,424
Grupo "D" Entradas
varias_____________ 126.143,820
GASTOS________________________________ $ 2,194.293,561
Presidencia de la
República__________ 1.974,527
Congreso Nacional__ 13.291,165
Servicios
Independientes_____ 6.758,055
Ministerio del
Interior___________ 390.247,660
Ministerio de
Relaciones
Exteriores:
en moneda corriente
$ 5.062,969
en oro
$ 5.822,800
a $ 4.00 m/l. por
$ oro 23.291,200 28.354,169
___________
Ministerio de
Hacienda___________ 153.613,757
Ministerio de
Educación Pública__ 408.599,365
Ministerio de
Justicia___________ 80.048,273
Ministerio de
Defensa Nacional:
Subsecretaría de
Guerra___________ 274.138,384
Subsecretaría de
Marina___________ 279.996,229
Subsecretaría de
Aviación_________ 67.763,740
Ministerio de
Fomento____________ 240.625,510
Ministerio de
Agricultura________ 21.088,947
Ministerio de
Tierras y
Colonización_______ 20.306,469
Ministerio del
Trabajo____________ 38.951,321
Ministerio de
Salubridad,
Previsión y
Asistencia Social__ 168.535,990
Artículo 2
o Formará parte de las entradas ordinarias de 1941 la totalidad del superavit que arroje el balance del ejercicio presupuestario de 1940.
Artículo 3
o No se podrá contratar personal de empleados sino que con cargo a la letra a) "Personal a contrata" del ítem 04 "Gastos Variables" de la presente ley, salvo que se trate del personal destinado a la construcción de obras públicas o explotación de servicios, que podrá contratarse con cargo a las obras.
Durante el año 1941 se mantendrán en todos los servicios los mismos cargos a contrata existentes en 1940, con las mismas remuneraciones y no se podrá contratar, a menos que se trate de ascensos, personal con renta superior a la que percibía en 31 de Diciembre de este último año.
Las sumas consultadas en la letra a) "Personal a contrata" no podrán ser incrementadas ni disminuídas mediante traspasos.
Artículo 4
o Los servicios públicos no podrán efectuar, con cargo al presupuesto o a otros fondos fiscales o propios, gastos en impresiones o subscripciones de revistas, ni hacer propaganda del propio servicio, sino que por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Quedan exceptuadas de esta prohibición las revistas y publicaciones de carácter exclusivamente técnico, según calificación que hará el Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento. Estas publicaciones no podrán contener avisos comerciales.
Los servicios públicos tampoco podrán conceder autorizaciones para la publicación de revistas por particulares, con la denominación de esos servicios o cualquiera otra.
Artículo 5
o Las construcciones que consulten los diferentes servicios en el ítem 11) de sus presupuestos, deberán ejecutarse por intemedio de la Dirección General de Obras Públicas, con excepción de las del Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio de Educación Pública, de la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado, de la Dirección General de Alcantarillado de Santiago y del Hospital de Carabineros.
Artículo 6
o Queda prohibido a los servicios públicos adquirir automóviles (automóviles y camiones) con fondos del presupuesto o con fondos propios. Se exceptúa de esta disposición a la Preidencia de la República.
La adquisición de estos vehículos automóviles la efectuará la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, de acuerdo con las indicaciones de la glosa y letra "w" "adquisiciones" de su presupuesto.
Artículo 7
o Las reparticiones públicas sólo podrán pagar honorarios por servicios técnicos que no pueda realizar su propio personal, por medio de decreto supremo dictado en cada caso y refrendado por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 8
o Los saldos no invertidos del ítem 01) "Sueldos fijos" pasarán a incrementar el ítem 06-01-05 c) "Deuda flotante".
Artículo 9
o Las partidas que consulten fondos por subvenciones no podrán ser materia de traspasos por decreto supremo.
Artículo 10
Sólo podrán darse órdenes de pasajes y fletes para los Ferrocarriles del Estado y para empresas hasta concurrencia de los fondos de que disponga la respectiva repartición en las letras f-1) y f-2) del ítem 04) "Gastos variables" de sus presupuestos.
Artículo 11
No podrá autorizarse la instalación y uso de teléfonos con cargo a fondos fiscales, en los domicilios particulares de los funcionarios públicos, con excepción de los servicios de Gobierno Interior, de Carabineros, de Investigaciones, de Juzgados del Crimen, y los dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, treinta y uno de Diciembre de mil novecientos cuarenta.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- Marcial Mora M.