Ley · Nº 6808

Qué dice la Ley 6.808

INCORPORA A LOS AGENTES GENERALES DE ADUANA A LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

Publicada
21 de febrero de 1941
Versiones
1
Artículos
14
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUBRIDAD

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 6.808?

Ley 6.808 — «INCORPORA A LOS AGENTES GENERALES DE ADUANA A LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL». Fue publicada el 21 de febrero de 1941 por MINISTERIO DE SALUBRIDAD.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.808?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de febrero de 1941: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 6.808 sigue vigente?

Sí. La Ley 6.808 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de febrero de 1941.

Articulado

Texto vigente al 21 de febrero de 1941 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.

__preamble__

INCORPORA A LOS AGENTES GENERALES DE ADUANA A LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o DEROGADO

Artículo 2

o DEROGADO

Artículo 3

o El fondo de previsión social de los agentes generales de Aduana, se formará con los siguientes recursos:

a) Con un aporte de 10% sobre las rentas fijadas en el artículo 4.o, que los agentes generales de Aduana pagarán mensualmente a la Caja;

b) Con un aporte sobre cada póliza de internación que será de cargo personal del agente o de la persona natural o jurídica, que curse la póliza, y se pagará en estampillas especiales emitidas por la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, que deberán ser adheridas al ejemplar principal de cada juego de póliza. El aporte será equivalente al 2% del sueldo vital de la provincia de Santiago, aproximando el resultado a la decena de pesos más cercana. De este aporte quedan exceptuadas la Corporación de Venta de Salitre y Yodo de Chile, las empresas salitreras adheridas a ella y la Industria Siderúrgica, de acuerdo con las excepciones contempladas en el artículo 19.o de la ley N.o 5,350 y la ley número 7,896, respectivamente.

c) Con un aporte del 0,4% del sueldo vital de la provincia de Santiago sobre cada póliza de exportación, que se pagará y aplicará en las mismas condiciones y excepciones contenidas en la letra b).

d) Con un aporte del 10% de las pensiones de jubilación y montepío, que será de cargo de los respectivos pensionados.

Las entradas que se obtengan en virtud de la letra b) del presente artículo, serán distribuidas mensualmente por la Caja a prorrata en la cuenta de cada uno de los agentes generales de Aduana imponentes.

> **Nota.** El artículo 8 del DL 1120, Trabajo, derogó el presente artículo, salvo lo dispuesto en las letras b) y c).

Artículo 4

o Los aportes mensuales de los agentes se harán sobre una renta imponible de dos sueldos vitales de Valparaíso como mínimo. El agente podrá aumentar la renta imponible en 10% de sueldo vital, cada vez que haya transcurrido a lo menos un año de imposiciones sobre un mismo número de sueldos vitales. Los aumentos no podrán llevar la renta imponible a un valor superior a cuatro sueldos vitales, para los Agentes de Aduana en Puertos Menores, el mínimo imponible será de un sueldo vital de Valparaíso y el máximo, de dos sueldos vitales.

Para fijar los aportes establecidos en las letras b) y c) del artículo 3° se tomará como base el sueldo vital que corresponda a contar del 1° de Enero. Esta base se cambiará cada vez que el sueldo vital sea reajustado.

El tiempo que hubieren servido como empleados públicos o de otros agentes generales, les será computable a los agentes generales de Aduana para los efectos de su jubilación, en conformidad a las reglas establecidas en la ley número 6,037.

> **Nota.** El artículo 8 del DL 1120, Trabajo, derogó el presente artículo, salvo lo dispuesto en este inciso.

Artículo 5

o Los agentes tendrán derecho a jubilar por invalidez física o mental, por antigüedad y por vejez. El derecho a jubilación por invalidez se adquiere después de enterar tres años de imposiciones, a jubilación por antigüedad después de enterar 35 años de servicio de los cuales a lo menos 12 años deberá tener de imposiciones en la Sección y 60 años de edad y a jubilación por vejez después de haber cumplido 65 años de edad y 10 de imposiciones.

Las jubilaciones serán de tantos treinta y cinco avos de la última renta imponible anual, como años de imposiciones tuviere el agente, con un mínimo igual a diez treinta y cinco avos y un máximo igual a dicha renta.

Cuando el agente fuere separado del cargo, no habrá lugar al beneficio que acuerdan los incisos anteriores.

El otorgamiento de la jubilación hará cesar al favorecido en el desempeño de su cargo.

La Sección Aduanas reajustará, a contar del 1.o de Enero de cada año, las pensiones por invalidez, vejez, antigüedad, viudez y orfandad, que tengan dos años de vigencia o más contados desde la fecha de su concesión o del último reajuste.

El reajuste se concederá siempre que el sueldo vital de Valparaíso haya sido aumentado en más del 10% en comparación con el que regía el año de concesión de la pensión o del último reajuste hecho a ella, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.

El reajuste se fijará de acuerdo con la siguiente escala:

La pensión o parte de pensión inferior a dos sueldos vitales, gozará de un porcentaje de aumento igual al de los sueldos vitales.

La parte de pensión comprendida entre dos y cuatro sueldos vitales, del 50% de ese porcentaje.

La parte de pensión superior a cuatro sueldos vitales, del 25% de ese porcentaje.

> **Nota.** El artículo 8 del DL 1120, Trabajo, derogó el presente artículo, salvo lo dispuesto en este inciso.

Artículo 6

o DEROGADO

Artículo 7

o DEROGADO

Artículo 8

o Las Aduanas de la República no cursarán ninguna póliza de internación que no lleve las estampillas a que se refiere la letra b) del artículo 3.o.

La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional podrá fiscalizar el pago de este aporte.

Artículo 9

o La Superintendencia de Aduanas, a requerimiento de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, suspenderá de sus funciones a los agentes generales que se atrasen más de tres meses en el pago de la imposición a que se refiere la letra a) del artículo 3.o.

> **Nota.** El artículo 8 del DL 1120, Trabajo, publicado el 06.08.1975, dispuso que la referencia que se hace en este artículo, se entenderá hecha al inciso 1° del artículo 3° del presente decreto ley.

Artículo 10

Agrégase, en el inciso cuarto del

Artículo 28

de la Ley N.o 6,037, lo siguiente: "El tiempo durante el cual dejó de ser imponente, revalidable por este medio, no podrá exceder de tres años, dentro de un plazo total de treinta años".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.