Ley · Nº 6815

Qué dice la Ley 6.815

DESTINA FONDOS PARA LA FORMACION DE HUERTOS OBREROS Y AL DESARROLLO Y FOMENTO DE LAS INDUSTRIAS CASERAS

Publicada
4 de marzo de 1941
Versiones
1
Artículos
23
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 6.815?

Ley 6.815 — «DESTINA FONDOS PARA LA FORMACION DE HUERTOS OBREROS Y AL DESARROLLO Y FOMENTO DE LAS INDUSTRIAS CASERAS». Fue publicada el 4 de marzo de 1941 por MINISTERIO DEL TRABAJO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.815?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de marzo de 1941: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 6.815 sigue vigente?

Sí. La Ley 6.815 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de marzo de 1941.

Articulado

Texto vigente al 4 de marzo de 1941 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.

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DESTINA FONDOS PARA LA FORMACION DE HUERTOS OBREROS Y AL DESARROLLO Y FOMENTO DE LAS INDUSTRIAS CASERAS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o El Consejo Superior de la Caja de la Habitación Popular destinará anualmente, de los fondos de que disponga, un 30 %, a la formación de huertos obreros y de huertos familiares, de jardines obreros y jardines familiares; y un 5 % al desarrollo y fomento de las industrias caseras especialmente de las agropecuarias.

> **Nota.** El artículo 57 del DFL 2, Hacienda, publicado el 31.07.1959, suprimió las obligaciones que se establecen en el presente artículo. Por su parte, la letra c) del artículo único, DFL 54, Hacienda, publicado el 31.12.1959, reemplazó el artículo 57 del DFL 2, modificatorio de éste artículo.

Artículo 2

o Se aplicará la designación de huerto obrero y la de huerto familiar, a la vivienda popular que tenga un terreno anexo adecuado a la explotación de una o más pequeñas industrias o cultivos, y cuyo rendimiento económico sea suficiente para el sustento de la familia y para el servicio del préstamo.

Se entenderá por jardín obrero y por jardín familiar, la vivienda popular construída principalmente en el radio urbano o en sus inmediaciones, que disponga de un terreno anexo no inferior a quinientos ni superior a cinco mil metros cuadrados, a fin de que pueda desarrollarse alguna pequeña industria casera, especialmente agropecuaria.

Artículo 3

o El producto de los préstamos para los huertos obreros y para los huertos familiares, para los jardines obreros y para los jardines familiares, deberá destinarse a la adquisición del terreno, a los cierros, a la construcción de la vivienda y de las dependencias necesarias para las industrias que se desea implantar.

El producto de los préstamos para pequeñas industrias caseras, se destinará a los fines y en la forma que disponga el Reglamento complementario de esta ley, que deberá dictar el Presidente de la República.

Artículo 4

o El servicio de intereses y amortizaciones de las deudas contraídas por los adquirentes con arreglo a esta ley, comenzará a regir dos años después de la fecha del préstamo.

Artículo 5

o La cuota mínima al contado que deberá aportar el solicitante, será de un cinco por ciento del valor del terreno, edificios y dependencias, conforme lo disponga el Reglamento complementario de esta ley.

Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el Consejo Superior de la Habitación Popular, podrá eximir al interesado de esta exigencia.

En los préstamos para pequeñas industrias caseras, no se exigirá cuota al contado.

Artículo 6

o Los préstamos para huertos obreros, huertos familiares, jardines obreros, jardines familiares y pequeñas industrias caseras, se otorgarán únicamente a los chilenos y en el siguiente orden de preferencia:

1.o A las cooperativas de obreros o de empleados con existencia legal, especialmente a las que se hayan formado con anterioridad a la presente ley, debiendo determinarse el monto de la deuda que afecte a cada uno de los cooperados. Las obligaciones así determinadas, recaerán directa y personalmente, sobre el actual o futuro cooperado, en la parte que le hubiere correspondido.

2.o A los solicitantes que comprueben conocer las industrias o cultivos que deseen emprender.

3.o A los que dispongan, entre los miembros de su familia, del personal necesario para la atención de las labores elegidas.

4.o A los que paguen la cuota mínima inicial de un cinco por ciento al contado a que se refiere el inciso 1.o del artículo 5.o; y

5.o En igualdad de condiciones, se preferirá a los que tengan a su cargo a una numerosa familia.

Las personas comprendidas en los números 2.o y 3.o deberán constituirse en cooperativas para la explotación de sus huertos, dentro de la agrupación que les corresponda.

Los afectos a la presente ley podrán acogerse a todos los beneficios que otorguen las leyes sobre cooperativas, sin otras limitaciones que las señaladas en esta ley.

Artículo 7

o El monto máximo de los préstamos será para las pequeñas industrias caseras, la suma que corresponda a diez sueldos vitales mensuales, de los que anualmente se fijen para el departamento de Santiago; para los jardines obreros, la suma que corresponda a veinte de dichos sueldos vitales mensuales; para los jardines familiares, la suma que corresponda a treinta de esos mismos sueldos vitales mensuales, y para los huertos obreros y los huertos familiares, las sumas que correspondan a cuarenta y cincuenta de los indicados sueldos vitales mensuales respectivamente.

Para dar cumplimiento inmediato a los fines de la presente ley, se autoriza al Consejo de la Caja de la Habitación Popular para contratar un préstamo en la Caja Nacional de Ahorros hasta por la suma de cincuenta millones de pesos; institución que podrá redescontar los documentos que correspondan a esta operación, en el Banco Central.

Las diferencias por intereses serán de cargo del Estado, de acuerdo con el procedimiento señalado en el inciso cuarto del artículo 3.o de la Ley número 5.950.

Artículo 8

o Los huertos obreros, los huertos familiares, los jardines obreros, y los jardines familiares, deberán establecerse en grupos no inferiores a 20. La superficie de los huertos no podrá ser inferior a cinco mil metros cuadrados; y en los terrenos de regadío, deberán tener una dotación de agua de acuerdo con las exigencias técnicas de las explotaciones agropecuarias que deban efectuarse.

Artículo 9

o En cada agrupación deberá consultarse el espacio necesario para ser destinado a urbanización, comprendiendo las calles, caminos, plazas, escuelas, campos de deportes, establecimientos para Cooperativas y obras indispensables.

La Corporación de la Vivienda determinará la proporción del terreno que deberá destinarse a estos fines.

Para la aplicación de esta ley no regirán las DISPOSICIONES contenidas en el artículo 30.o del D. F. L. N.o 224, de 5 de Agosto de 1953.

Los gastos generales de urbanización de las agrupaciones, como calles, plazas, construcciones para las instalaciones de servicios comunes, alcantarillado, agua potable, luz, fomento agropecuario, y todas aquellas que tiendan a cumplir la función social que se persigue, tales como asistencia y bienestar sociales, educación, deportes, culturización, etc., serán de cargo del Estado, sin costo alguno para los adquirentes.

Artículo 10

Durante los cinco primeros años, cada agrupación funcionará bajo la dirección de un ingeniero agrónomo y demás técnicos especialistas y prácticos agrícolas que sean necesarios para la enseñanza de los interesados y buena marcha de la agrupación. Al término de este plazo, sólo persistirán el ingeniero agrónomo y los servicios indispensables de vigilancia y control de la agrupación hasta la total extinción de la deuda de la agrupación.

Artículo 11

Son aplicables a los huertos obreros, huertos familiares, jardines obreros, jardines familiares, y pequeñas industrias caseras, en lo que no sean contrarios a la presente ley, los beneficios de las leyes números 5,579, de 26 de Enero de 1935: 5,950, de 8 de Octubre de 1936; 6,290, de 30 de Septiembre de 1938;

6,334, de 28 de Abril de 1939; 6,382, de 5 de Agosto de 1939; decreto con fuerza de ley número 33, de 12 de Marzo de 1931 y número 596, de 14 de Noviembre de 1932.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.