Ley · Nº 6827

Qué dice la Ley 6.827

ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL

Publicada
28 de febrero de 1941
Versiones
1
Artículos
57
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 6.827?

Ley 6.827 — «ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL». Fue publicada el 28 de febrero de 1941 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.827?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de febrero de 1941: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 6.827 sigue vigente?

Sí. La Ley 6.827 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de febrero de 1941.

¿Qué otras normas modifica la Ley 6.827?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 28 de febrero de 1941 · se muestran los primeros 12 de 57 artículos.

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ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I

DE LOS JUECES DE POLICIA LOCAL

Artículo 1

o La Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2

o En las ciudades cabeceras de provincias y en las comunas que tengan una entrada ordinaria superior a 300,000 pesos anuales, la administración de la justicia será ejercida por funcionarios que se denominarán Jueces de Policía Local.

Los mismos funcionarios continuarán ejerciéndola en las comunas que, no obstante no disponer del mínimum de entradas indicado, tengan actualmente establecido dicho servicio; la ejercerán también en aquellas que, a pesar de la misma circunstancia, quisieran en adelante establecerlo.

En las demás, dichas funciones serán desempeñadas por los alcaldes, en conformidad a las reglas que se establecen en esta ley.

Artículo 3

o Para ser designado Juez de Policía Local, se requiere estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser juez de Letras de Menor Cuantía.

Artículo 4

o Los jueces de Policía Local serán designados por la Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso.

La Corte deberá formar la terna orrespondiente de entre los funcionarios de la Municipalidad que reunan los requisitos necesarios; y en su defecto, de entre los de las comunas de la provincia, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de los Empleados Municipales de la República. Para este efecto, los Secretarios Municipales deberán remitir anualmente a la Corte una nómina completa de los empleados que puedan ser considerados en las ternas.

Si al concurso no se presentaren candidatos con los requisitos exigidos en el inciso anterior, la Corte podrá formar la terna libremente; pero deberá, sin embargo, preferir a los jueces de Policía Local de la República que se presenten.

Artículo 5

o El cargo de juez de Policía Local es incompatible con cualquier otro de la Municipalidad del territorio donde desempeña sus funciones.

Los jueces de Policía Local tendrán el grado máximo que se consulte en el presupuesto de la respectiva Municipalidad.

Artículo 6

o En caso de impedimento o inhabilidad, la subrogación de los Jueces de Policía Local se hará según las reglas siguientes:

1.o En la comunas en que hubiere dos Juzgados, los jueces se subrogarán recíprocamente. Si en la comuna hubiere más de dos Juzgados, la subrogación de los jueces se efectuará según el orden numérico de los tribunales y reemplazará al último el primero de ellos; y

2.o En las comunas en que hubiere un solo juez será subrogado por el abogado que designe el alcalde, y a falta de abogado, por el juez de subdelegación respectivo.

Artículo 7

o Los jueces de Policía Local prestarán ante el Alcalde el juramento prevenido por el artículo 145 de la Ley Orgánica de Tribunales.

Artículo 8

o Los Jueces de Policía Local serán independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones.

Son aplicables a los jueces de Policía Local, las disposiciones de los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución Política; durarán, por consiguiente, indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por la Municipalidad.

Artículo 9

o En las comunas donde hubiere o se crearen dos o más Juzgados de Policía Local, el territorio jurisdiccional de cada uno de éstos, se fijará por la Municipalidad, la cual no podrá hacer uso de esta facultad más de una vez cada dos años.

Artículo 10

Los Jueces de Policía Local podrán reprimir y castigar las faltas o abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones, con alguna de las medidas siguientes:

1.o Amonestación verbal e inmediata;

2.o Multa que no exceda de cincuenta pesos, que podrá imponerse a la parte, a su mandatario o a su abogado, según el caso. La reincidencia facultará al tribunal para duplicar el valor de la multa; y 3.o Arresto que no exceda de 24 horas.

Podrán igualmente reprimir y castigar las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presente, usando de algunos de los medios señalados en los números 1.o, 2.o y 3.o del artículo 44 de la Ley Orgánica de Tribunales.

Artículo 11

Los Jueces de Policía Local, tendrán el tratamiento de Señoría.

Título II

DE LA COMPETENCIA

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.