Ley · Nº 6832
Qué dice la Ley 6.832
DISPONE QUE EL PERSONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS DE PORTAEQUIPAJE EN LAS DIVERSAS ESTACIONES DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO QUEDARA ASIMILADO AL PERSONAL A JORNAL DE LA MISMA EMPRESA.
- Publicada
- 19 de febrero de 1941
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE FOMENTO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 6.832?
Ley 6.832 — «DISPONE QUE EL PERSONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS DE PORTAEQUIPAJE EN LAS DIVERSAS ESTACIONES DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO QUEDARA ASIMILADO AL PERSONAL A JORNAL DE LA MISMA EMPRESA.». Fue publicada el 19 de febrero de 1941 por MINISTERIO DE FOMENTO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.832?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de febrero de 1941: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 6.832 sigue vigente?
Sí. La Ley 6.832 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de febrero de 1941.
Articulado
Texto vigente al 19 de febrero de 1941.
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Ley núm. 6,832
DISPONE QUE EL PERSONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS DE PORTAEQUIPAJE EN LAS DIVERSAS ESTACIONES DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO QUEDARA ASIMILADO AL PERSONAL A JORNAL DE LA MISMA EMPRESA.
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1º
El personal que presta servicios de portaequipaje en las diversas estaciones de los Ferrocarriles del Estado, quedará asimilado al personal a jornal de los Ferrocarriles del Estado y tendrá un sueldo base de doscientos pesos ($200) mensuales, además de las gratificaciones que le otorgue el público, pasando a ser imponentes de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles.
Artículo 2º
Para los efectos de la jubilación establecida, en conformidad a la ley vigente para el personal ferroviario, se le reconocerá a este personal el tiempo servido en la Empresa, previo certificado de los jefes donde ellos hayan prestado sus servicios, como asimismo, se les computará el tiempo servido en la Administración Pública.
Artículo 3º
A partir de la vigencia de la presente ley, se aumentarán los pasajes de primera y segunda clase de los Ferrocarriles del Estado, en un medio por ciento.
Este impuesto no podrá exceder de la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250,000) anuales.
Artículo 4º
Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
Y por cuanto he tenido bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a catorce de Febrero de mil novecientos cuarenta y uno.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- Oscar Schnake V.