Ley · Nº 6834
Qué dice la Ley 6.834
TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES
- Publicada
- 20 de febrero de 1941
- Versiones
- 1
- Artículos
- 165
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 6.834?
Ley 6.834 — «TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES». Fue publicada el 20 de febrero de 1941 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.834?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de febrero de 1941: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 6.834 sigue vigente?
Sí. La Ley 6.834 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de febrero de 1941.
Articulado
Texto vigente al 20 de febrero de 1941 · se muestran los primeros 12 de 165 artículos.
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TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES
Núm. 944.- Santiago, 17 de Febrero de 1941.- En uso de la atribución que me confiere el artículo 15 de la Ley N.o 6,825, de 11 de Febrero en curso,
Decreto:
El texto definitivo de la Ley General de Elecciones será el siguiente:
LEY N.o 6,834
Título Preliminar
De las elecciones en general
Artículo 1
o Las elecciones ordinarias y extraordinarias para Presidente de la República, para Diputados y Senadores, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2
o Las elecciones ordinarias para Presidente de la República se verificarán sesenta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones.
Se declara feriado legal el día en que se verifique la elección de Presidente de la República.
Artículo 3
o Las elecciones ordinarias de Diputados y Senadores, se harán conjuntamente, pero en cédula separada, cada cuatro años, el primer Domingo de Marzo del último año.
Este plazo principiará a contarse desde el día en que el Congreso inicie su primer período ordinario de sesiones, a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 4
o Las elecciones extraordinarias para Presidente de la República y para Diputados o Senadores, se verificarán el día que indique el decreto supremo que ordene practicarlas.
Artículo 5
o En las elecciones extraordinarias para Diputados y para Senadores, regirán las mismas agrupaciones que sirvieren para las elecciones ordinarias, en conformidad a la ley respectiva.
PRIMERA PARTE
PROCEDIMIENTOS ANTERIORES A LA VOTACION
Título I
Designación del Tribunal Calificador de Elecciones
Artículo 6
o Quince días antes del señalado en el artículo 3.o se reunirán, a las dos de la tarde, y en audiencia pública, en la oficina del Director del Registro Electoral, el Presidente de la Corte Suprema, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.
A falta de cualquiera de los indicados en el inciso anterior, lo reemplazará la persona a quien corresponda subrogarlo en sus funciones.
La Comisión podrá funcionar con la mayoría de sus miembros.
Hará de Presidente, el de la Corte Suprema y de Secretario, el Director del Registro Electoral.
Artículo 7
o Reunida la Comisión, procederá a elegir, por sorteo, a las cinco personas que, en conformidad al artículo 79 de la Constitución, deben constituir el Tribunal Calificador de las Elecciones que ocurran durante el cuadrienio siguiente.
Artículo 8
o Si durante el cuadrienio, muriere o estuviere inhabilitado o se imposibilitare algún meimbro del Tribunal Calificador, la misma Comisión, convocada al efecto por su Presidente, designará, por sorteo, el reemplazante de entre las personas de la misma categoría a que perteneciere el que se fuere a reemplazar.
Cuando la inhabilidad fuere para casos determinados, el reemplazante actuará en esos casos.
Cuando la imposibilidad fuere temporal, el reemplazante actuará mientras dure la imposibilidad.
No podrá formar parte del Tribunal Calificador de Elecciones y deberá ser eliminado de él, cualquiera persona que acepte figurar como candidato en una elección de que deba conocer el Tribunal.
Artículo 9
o De todos los actos de la Comisión se levantará acta, que firmarán los miembros presentes y que autorizará el Secretario.
Para este efecto, el Director del Registro Electoral llevará un Protocolo Especial, en que se insertarán, también, las actas y, sentencias del Tribunal Calificador.
Título II
Candidatos y cédulas electorales
Párrafo 1 — .o
Presentación oficial de candidatos
Artículo 10
Cuando se tratare de elecciones para Presidente de la República o de elecciones unipersonales para Diputados o Senadores, sean éstas ordinarias o extraordinarias, no se harán las declaraciones previas de que trata este párrafo y los electores podrán sufragar por cualquier ciudadano.
Artículo 11
Tratándose de elecciones pluripersonales para Diputados o para Senadores, sean éstas ordinarias o extraordinarias, y a fin de aplicar el voto repartidor, las candidaturas se declararán previamente en conformidad al presente párrafo, sin cuyo esencial requisito no serán considerados en la elección.