Ley · Nº 6836

Qué dice la Ley 6.836

ESTABLECE LOS BENEFICIOS DE JUBILACION Y MONTEPIO PARA LOS IMPONENTES DE LA CAJA DE PREVISION DE LOS EMPLEADOS DE LOS HIPODROMOS Y LAS DE PREPARADORES Y JINETES

Publicada
26 de febrero de 1941
Versiones
1
Artículos
31
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 6.836?

Ley 6.836 — «ESTABLECE LOS BENEFICIOS DE JUBILACION Y MONTEPIO PARA LOS IMPONENTES DE LA CAJA DE PREVISION DE LOS EMPLEADOS DE LOS HIPODROMOS Y LAS DE PREPARADORES Y JINETES». Fue publicada el 26 de febrero de 1941 por MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.836?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de febrero de 1941: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 6.836 sigue vigente?

Sí. La Ley 6.836 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de febrero de 1941.

Articulado

Texto vigente al 26 de febrero de 1941 · se muestran los primeros 12 de 31 artículos.

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ESTABLECE LOS BENEFICIOS DE JUBILACION Y MONTEPIO PARA LOS IMPONENTES DE LA CAJA DE PREVISION DE LOS EMPLEADOS DE LOS HIPODROMOS Y LAS DE PREPARADORES Y JINETES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

° Las Cajas de Previsión de los Empleados de los Hipódromos y las de Preparadores y Jinetes, establecerán a favor de sus imponentes los beneficios de la jubilación y el montepío, en las condiciones que determina la presente ley.

Esta obligación afectará directamente a los Hipódromos que se encuentren en el caso contemplado en el artículo 3.° transitorio.

Artículo 2

°. Tendrán derecho a acogerse a esta ley los empleados de los Hipódromos, los de las respectivas Cajas, y los preparadores, jinetes y empleados de corral en actual servicio.

Gozarán también de este derecho las personas que hubiesen tenido alguna de esas actividades con posterioridad al 1.o de Noviembre de 1934.

Artículo 3

° La jubilación y el montepío de que se trata se concederá en la medida y por el monto que lo permitan los cálculos actuariales que cada Caja o Hipódromo, en su caso, deberá practicar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presente ley.

Artículo 4

o Cualquiera que sea el resultado que arrojen los cálculos de que se trata en el artículo precedente, la jubilación y el montepío no podrán concederse excediendo los límites que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 5

o. La jubilación podrá otorgarse respecto de los empleados en actual servicio:

1.° Con sueldo íntegro a los 30 años de servicios.

2.° Con tantas treintavas partes como años de servicios:

a) A los 10 años o más de servicios cuando el interesado se imposibilitare física o intelectualmente para el desempeño de su trabajo, o perdiere su empleo por reorganización del servicio, supresión del cargo o renuncia no voluntaria, siempre que la petición correspondiente no le hubiere sido formulada por la comisión de delito.

b) A los 20 años o más por cualquiera causa, salvo solamente destitución por acto criminal que le fuere imputable.

Artículo 6

o La jubilación podrá otorgarse respecto de los empleados a que se refiere el inciso segundo del artículo 2.o, en las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior; pero en este caso, la pensión de jubilación resultante no podrá exceder de $ 3.500 mensuales cualquiera que hubiere sido la renta de que disfrutaba y los años servidos por el interesado.

Artículo 4

Cualquiera que sea el resultado que arrojen los cálculos de que trata el artículo precedente, los que deberán repetirse cada dos años, como mínimo, la jubilación o el montepío, en su caso, no podrán concederse excediendo los límites que se indican en los artículos siguientes.

Las pensiones de jubilación se entenderán siempre concedidas para ser pagadas a partir desde el día en que el interesado hubiere dejado el servicio, salvo que el interesado dejare trascurrir seis meses, o más, antes de presentar la solicitud correspondiente y en tales casos la jubilación se concederá para ser pagada desde la fecha del acuerdo.

La pensión de montepío se devengará desde el momento de la muerte del causante.

Las Cajas de los Hipódromos, en su caso, dentro de las posibilidades que permitan los cálculos actuariales de que se trata en el inciso primero de este artículo, los que deberán ser ratificados y aprobados por la Dirección General de Previsión Social, reajustarán las pensiones de jubilación y montepío, siempre que concurran, además de las posibilidades señalas, variaciones en el índice del costo de la vida superiores en un 10% con respecto a la fecha de concesión de la pensión o de su último reajuste.

Estos reajustes no podrán efectuarse más de una vez al año.

Artículo 5

La jubilación se otorgará respecto de los empleados en actual servicio:

1.° Con sueldo íntegro a los 30 años o más de servicios a aquéllos que sólo trabajan los días hábiles de la semana;

2.° Con sueldo íntegro a los 25 años o más de servicios a aquéllos que sólo trabajan los Sábado o Domingos o festivos;

3.° Con sueldo íntegro a los 25 años o más de servicios a aquéllos que trabajan en las instituciones hípicas o Cajas de Previsión de ellas y que, además, lo LEY 16617 hagan en días Sábado o Domingos y festivos, siempre que ART. 216 hayan trabajado en esos días durante 15 años a lo menos;

4.° Con tantas treinta avas o veinticinco avas partes del sueldo, según corresponda:

a) A los 10 años o más de servicios cuando el interesado se imposibilitare física o intelectualmente en forma absoluta para el desempeño de su cargo, o lo perdiere por reorganización del Servicio, supresión o renuncia no voluntaria, siempre que la petición correspondiente no le hubiere sido formulada por comisión de delito, y

b) A los 20 años o más de servicios, por cualquiera causa, salvo destitución por acto criminal que le fuere imputable.

La destitución por acto criminal establecida por sentencia judicial lleva envuelta la pérdida del derecho que concede el presente artículo.

Artículo 6

° La jubilación podrá otorgarse respecto de los empleados a que se refiere el inciso 2.° del artículo 2.°, en las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior; pero, en este caso, la pensión de jubilación resultante no podrá exceder de tres mil quinientos pesos ($ 3,500) mensuales, cualquiera que hubiere sido la renta de que disfrutaba y años servidos por el interesado salvo aquellas personas que hayan servido más de treinta años.

Artículo 7

° La jubilación podrá otorgarse con sueldo íntegro, respecto de los preparadores, a los 25 años de servicios; y respecto de los jinetes, a los 20 años de servicios.

Podrá concederse, asimismo, con tantas avas partes como años de servicios, después de 10 años de ejercicio de la profesión.

Artículo 8

o Tendrán derecho a montepío:

1.o La cónyuge sobreviviente;

2.o A falta de cónyuge, los hijos legítimos o naturales del fallecido, que sean menores de edad; y

3.o A falta de ambos, los padres legítimos o naturales del causante.

Las hijas menores perderán su derecho si se casaren; pero volverán a recobrarlo si enviudaren; y disfrutarán de él hasta la mayor edad de los hijos y siempre que no pasaren a otras nupcias.

Tendrán también derecho los hijos de cualquiera edad que sean, que en vida del padre se hubieren imposibilitado para trabajar.

La pensión de montepío no podrá exceder de un 75% de la pensión de jubilación de que disfrutaba o que le hubiere correspondido al causante, de acuerdo con lo dicho en los artículos anteriores y acrecerá entre todos los que tengan derecho a ella.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.