Ley · Nº 6855

Qué dice la Ley 6.855

FACULTA A LA CAJA DE RETIRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO PARA CONDONAR LAS DEUDAS CON GARANTIA HIPOTECARIA DE PROPIEDADES ADQUIRIDAS POR SUS IMPONENTES Y QUE FUERON AFECTADAS POR EL TERREMOTO DE ENERO DE 1939

Publicada
6 de marzo de 1941
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE FOMENTO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 6.855?

Ley 6.855 — «FACULTA A LA CAJA DE RETIRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO PARA CONDONAR LAS DEUDAS CON GARANTIA HIPOTECARIA DE PROPIEDADES ADQUIRIDAS POR SUS IMPONENTES Y QUE FUERON AFECTADAS POR EL TERREMOTO DE ENERO DE 1939». Fue publicada el 6 de marzo de 1941 por MINISTERIO DE FOMENTO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.855?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de marzo de 1941: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 6.855 sigue vigente?

Sí. La Ley 6.855 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de marzo de 1941.

Articulado

Texto vigente al 6 de marzo de 1941.

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FACULTA A LA CAJA DE RETIRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO PARA CONDONAR LAS DEUDAS CON GARANTIA HIPOTECARIA DE PROPIEDADES ADQUIRIDAS POR SUS IMPONENTES Y QUE FUERON AFECTADAS POR EL TERREMOTO DE ENERO DE 1939

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Se faculta a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado para condonar en todo o en parte las deudas con garantía hipotecaria de propiedades adquiridas por sus imponentes y que fueron afectadas por el terremoto de Enero de 1939.

Artículo 2

o El gasto que demande a la referida Institución la condonación a que alude esta ley, será solventado con los recursos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 3

o Se considerarán prescritos en favor de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, los derechos y acciones sobre los dineros o valores en poder de dicha Institución que aparezcan como de propiedad del personal ferroviario fallecido y que se hubieren hecho exigibles con anterioridad al 1.o de Enero de 1933, siempre que no hayan sido reclamados posteriormente a la fecha indicada, ni se reclamaren dentro del plazo de tres meses contados desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 4

o Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial".

Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.- Santiago, a 28 de Febrero de mil novecientos cuarenta y uno.- PEDRO AGUIRRE CERDA. - Oscar Schnake V.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.