Ley · Nº 6873

Qué dice la Ley 6.873

MODIFICA EL CODIGO PENAL Y EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Publicada
14 de abril de 1941
Versiones
1
Artículos
18
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 6.873?

Ley 6.873 — «MODIFICA EL CODIGO PENAL Y EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL». Fue publicada el 14 de abril de 1941 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.873?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de abril de 1941: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 6.873 sigue vigente?

Sí. La Ley 6.873 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de abril de 1941.

Articulado

Texto vigente al 14 de abril de 1941 · se muestran los primeros 12 de 18 artículos.

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MODIFICA EL CODIGO PENAL Y EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Los Secretarios de los Juzgados del Crimen proveerán por sí solos las solicitudes de mera tramitación, que no requieran conocimiento de los antecedentes para ser proveídas.

Las rebeldías deberán ser declaradas por el Secretario del Juzgado, de oficio o a petición de parte, según proceda.

El inculpado podrá siempre rendir información sumaria de testigos para acreditar su irreprochable conducta anterior, sin necesidad de ofrecerla o anunciarla por escrito previamente.

Artículo 2

o Las órdenes de citación a testigos o a inculpados, las que se den a la Prefectura respectiva o a Carabineros para que procedan a practicar investigaciones; los oficios que se envíen para pedir datos o antecedentes; el cúmplase de los exhortos de otros Tribunales; el acuse de recibo de estos mismos exhortos, y las órdenes necesarias para cumplirlos cuando no se encargue una detención o prisión, serán formados únicamente por el Secretario del Juzgado.

En los casos de este artículo y en los indicados en el anterior, la firma del Secretario no necesita ser autorizada por ningún funcionario, y deberá anteponérsele las palabras "Por el Juez".

Artículo 3

o En los casos en que se discuta la validez del proveído puesto por el Secretario, resolverá el Juez sin ulterior recurso, enmendando o no la resolución dictada.

Artículo 4

o Los Secretarios de los Juzgados del Crimen llevarán un registro en que insertarán copia a máquina, debidamente autorizada, de las sentencias que se dicten en los procesos en que haya reo preso, sin perjuicio del copiador manuscrito que exigen las leyes vigentes.

Artículo 5

o En las ciudades donde haya Archivero Judicial, todo expediente criminal que se ordene archivar será remitido a dicho funcionario dentro de tres meses a contar desde la fecha en que se disponga su archivo.

Artículo 6

o Los Jueces del Crimen podrán subscribir con su media firma las actuaciones en que intervengan o las resoluciones que expidan, siempre que no se trate de decretos de detención, autos encargatorios de reo, autos acusatorios, autos de sobreseimiento definitivo o temporal, y sentencias; los que deberán llevar la firma entera del Magistrado que los dicte.

Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hagan cargo de sus puestos, los Jueces Letrados oficiarán a la Corte de Apelaciones respectiva, dándole cuenta de la media firma que usarán en el desempeño de sus funciones.

Los actuales Jueces deberán cumplir esta obligación en el plazo de quince días, contados desde la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 7

o Será aplicable en materia penal lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley No. 4,409, de 11 de Septiembre de 1928, que creó el Colegio de Abogados.

Artículo 8

o Los miembros que compongan la Sala de turno de las Cortes de Apelaciones, el personal de su Secretaría, y los Jueces, Secretarios y demás empleados de los Juzgados que ejercen exclusivamente jurisdicción en lo criminal, tendrán derecho a un mes de feriado en cada año.

No podrán hacer uso de este feriado, simultáneamente, dos o más miembros de una misma Corte de Apelaciones, ni dos o más Jueces del Crimen de un mismo departamento.

El Presidente de la Corte de Apelaciones y los Jueces respectivos fijarán los turnos del personal de Secretaría en forma de que el feriado no perjudique las labores del Tribunal.

Artículo 9

o Las Salas de turno de las Cortes de Apelaciones funcionarán, a lo menos, durante cinco días hábiles de cada semana.

Artículo 10

Las informaciones que los Carabineros o los Agentes de Investigaciones hagan sobre hechos en que hayan intervenido que se relaten en las comunicaciones o partes que se envíen a los Tribunales tendrán el mérito de un antecedente que el Juez apreciará conforme a las reglas generales, sin perjuicio de que pueda citar a los funcionarios respectivos para interrogarlos sobre esos hechos, o para otras diligencias del proceso; y sin perjuicio también del derecho de los inculpados para solicitar que se les interrogue al respecto, se les caree, o contrainterrogue.

Artículo 11

Agrégase al final del N.o 7.o del artículo 280 del Código de Procedimiento Penal, la siguiente frase:

"y el hurto de los animales a que se refiere el inciso segundo del artículo 449 del Código Penal"

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.