Ley · Nº 6880

Qué dice la Ley 6.880

FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DE LA SECCION DE INVESTIGACIONES, IDENTIFICACION Y DEL LABORATORIO DE POLICIA TECNICA

Publicada
15 de abril de 1941
Versiones
1
Artículos
20
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 6.880?

Ley 6.880 — «FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DE LA SECCION DE INVESTIGACIONES, IDENTIFICACION Y DEL LABORATORIO DE POLICIA TECNICA». Fue publicada el 15 de abril de 1941 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 6.880?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de abril de 1941: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 6.880 sigue vigente?

Sí. La Ley 6.880 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de abril de 1941.

Articulado

Texto vigente al 15 de abril de 1941 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.

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FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DE LA SECCION DE INVESTIGACIONES, IDENTIFICACION Y DEL LABORATORIO DE POLICIA TECNICA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1

o La Planta y Sueldos del personal de los Servicios de Investigaciones, Identificación y del Laboratorio de Policía Técnica, será la siguiente:

Artículo 2

o Se destinará al servicio permanente de los Tribunales de Justicia el personal que, de acuerdo con los Presidentes de las respectivas Cortes de Apelaciones, se estime necesario para el buen servicio judicial.

Artículo 3

o El personal de Investigaciones e Identificación gozará de la gratificación de rancho y de la asignación familiar que las leyes, vigentes otorgan al personal de Carabineros.

Artículo 4

o En caso de ausencia o de inhabilidad temporal del Director General, será reemplazado por la persona que designe el Presidente de la República. A falta de esta designación, será reemplazado por el funcionario del grado inmediatamente inferior.

Artículo 5

o Dentro del plazo de un año, contado desde el día de la promulgación de esta ley, todas las personas naturales mayores de 18 años, residentes en el territorio de la República, estarán obligadas a solicitar cédula de identidad, que se les entregará por los funcionarios del servicio público correspondiente, con arreglo a esta ley.

La duración de estas cédulas de identidad será de cuatro años.

Se exceptúan de esta obligación los religiosos de ambos sexos enclaustrados; las personas recluídas en Hospicios y Manicomios; y los procesados y condenados que están en lugares de detención, mientras duran la privación de libertad de éstos y la condición o estado de aquéllos.

La infracción de la obligación establecida por este artículo se sancionará con el pago de un impuesto adicional de cinco pesos en estampillas, que se colocarán en la cédula de identidad. En igual sanción incurrirá el que no renueve su cédula dentro de los seis meses siguientes a la caducidad de la misma.

Artículo 6

o Los empleados de las Tesorerías Fiscales o Municipales, de las instituciones bancarias y de crédito, los habilitados de las oficinas públicas y, en general, todo encargado de hacer un pago en dinero, deberá exigir al interesado que no conozca la exhibición de su correspondiente cédula de identidad personal, y sin este requisito no efectuará el pago.

En el otorgamiento de escrituras públicas, en los trámites aduaneros, en la conceda de salvoconducto para cambiar de residencia, en las inscripciones militares y electorales y en los hoteles y casas de pensión, será obligatorio exhibir la cédula de identidad personal, salvo a las personas recién llegadas al país, que podrán exihibir su pasaporte.

En la Caja de Crédito Popular, Agencias de Empleos y establecimientos que se dediquen a la compraventa de objetos usados, con excepción de las Casas de Remates y Consignaciones que sean regentadas por Martilleros Públicos, será obligatorio llevar un libro de "actas de procedencia" en los que se anotará el nombre y apellidos del vendedor o empeñante, el número de su cédula de identidad y su impresión digito pulgar derecho, junto con una declaración por la que asegure ser dueño del objeto que venda o empeñe. Las características de este libro, que sólo podrá ser revisado por orden judicial o por funcionarios de Investigaciones, serán reglamentadas por el Presidente de la República. La Infracción de esta disposición será penada con una multa de 500 pesos, la reincidencia con 1,000 pesos y la tercera infracción con la clausura del establecimiento o negocio, medida esta última que no podrá aplicarse a las Cajas de Crédito Popular, sin perjuicio de que cada reincidencia sea penada con 1,000 pesos.

Las disposiciones de este artículo empezarán a regir y serán obligatorias después de un año, contado desde el día de la promulgación de esta ley.

Artículo 7

o El incumplimiento por parte de extranjeros de las obligaciones que les impone el artículo 18 de la ley número 6,026, de 12 de Febrero de 1937, sobre los delitos contra la seguridad interior del Estado, se sancionará con una multa de 20 pesos cada día de retardo en inscribirse, hasta un máximum de 500 pesos.

Artículo 8

o Los extranjeros que en la actualidad residan condicionalmente en el país, podrán obtener autorización de permanencia definitiva en los casos en que el Presidente de la República lo decrete, previo Informe de la Dirección General de Investigaciones e Identificación. Para dar curso a dicho decreto supremo, deberá agregar el interesado estampillas de impuesto por valor de 500 pesos.

Este impuesto será de $ 250 por la mujer del interesado y por cada uno de los hijos menores de edad y mayores de 18 años. Los hijos menores de 18 años estarán exentos del impuesto.

Artículo 9

o La cédula de identidad y residencia para extranjeros, deberá llevar una estampilla de impuesto fiscal de 250 pesos.

Las cédulas de identidad y residencia para extranjeros tendrán un plazo de validez de dos años; y deberán renovarse, con un impuesto de doscientos pesos.

Artículo 10

Las personas extranjeras de ambos sexos que hayan venido o vinieren a Chile sin propósitos de lucro, sino con fines u objetos de culto, de educación, de asistencia social, de estudios o de otros propósitos o anhelos de orden moral, intelectual, religioso o cultural, estarán exentas de los impuestos que establecen los artículos anteriores de esta ley para los extranjeros; y sólo pagarán cincuenta pesos de impuesto por la permanencia definitiva en Chile; 25 pesos por la célula de identidad y residencia, y 20 pesos por la renovación de esta cédula cada dos años.

Artículo 11

El retiro y montepío, y los viáticos, del personal de Investigaciones e Identificación, se regirán por las disposiciones legales vigentes para el Cuerpo de Carabineros, con las modificaciones que a continuación se indican:

a) Se considerará como oficiales a los funcionarios comprendidos entre los grados 1.o al 11, inclusive;

b) Las edades para retiro forzoso serán las siguientes:

Prefecto Jefe y Prefectos, 60 años.

Subprefectos y Comisarios, 56 años.

Demás personal, 50 años.

El personal con nombramiento supremo que preste sus servicios en la Dirección General, en Identificación o en el Departamento de Policía Técnica, tendrá su retiro forzoso al cumplir:

60 años los empleados comprendidos entre los grados 1.o al 6.o inclusive; y

56 años, al resto del personal.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.