Ley · Nº 7083

Qué dice la Ley 7.083

AUMENTA LA PLANTA DE EMPLEADOS DEL SENADO Y DE LA CAMARA DE DIPUTADOS EN LOS CARGOS QUE SE INDICAN

Publicada
4 de octubre de 1941
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.083?

Ley 7.083 — «AUMENTA LA PLANTA DE EMPLEADOS DEL SENADO Y DE LA CAMARA DE DIPUTADOS EN LOS CARGOS QUE SE INDICAN». Fue publicada el 4 de octubre de 1941 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.083?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de octubre de 1941: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.083 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.083 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de octubre de 1941.

Articulado

Texto vigente al 4 de octubre de 1941.

__preamble__

AUMENTA LA PLANTA DE EMPLEADOS DEL SENADO Y DE LA CAMARA DE DIPUTADOS EN LOS CARGOS QUE SE INDICAN Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Auméntase la planta de empleados del Senado en los siguientes cargos, con los sueldos anuales que se indican:

1 Redactor 2.o, con $ 48,750.

1 Taquígrafo 1.o, con $ 39,000.

4 Oficiales 2.os, con $ 24,375 cada uno.

9 Guardianes 2.os, con $ 10,800 cada uno.

Los 10 Guardianes de planta actualmente, se denominarán en lo sucesivo, Guardianes primeros.

Telefonista Ayudante, con $ 8,400.

Mecánico encargado principalmente de la calefacción con 9,600.

Artículo 2

o Auméntase la planta de los empleados de la Cámara de Diputados en los siguientes cargos, con los sueldos anuales que se indican:

1 Redactor 1.o, con $ 52,800.

1 Taquígrafo 1.o, con $ 39,000.

1 Oficial 2.o, con $ 24,375.

1 Guardián, con $ 12,600.

2 Ordenanzas, con $ 9,450 cada uno; y

1 Ayudante de Telefonista, con $ 8,400.

Artículo 3

o Suprímese el cargo de Taquígrafo 4.o de la planta de empleados de la Cámara de Diputados.

Artículo 4

o Substitúyense en el artículo 1.o de la ley N.o 5,489, de 14 de Septiembre de 1934, las cifras "cinco" y "treinta", por "diez" y "sesenta", respectivamente.

Artículo 5

o Los gastos que demande la aplicación de la presente ley por lo que resta del presente año se cubrirán con los recursos proveniente del artículo 6.o transitorio de la ley N.o 6,915, de 30 de Abril último.

Artículo 6

o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, a treinta de Septiembre de mil novecientos cuarenta y uno.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- Gmo. del Pedregal.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.