Ley · Nº 7133
Qué dice la Ley 7.133
DISPONE QUE LOS FONDOS QUE PRODUZCAN LAS CONTRIBUCIONES CREADAS POR LOS ARTICULOS 31 Y 32 DE LA LEY N.o 4,851, ADEMAS DE LOS INDICADOS SERAN DEPOSITADOS QUINCENALMENTE EN UNA CUENTA ES ESPECIAL QUE SE LLAMARA FONDOS DE CAMINOS
- Publicada
- 18 de diciembre de 1941
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 7.133?
Ley 7.133 — «DISPONE QUE LOS FONDOS QUE PRODUZCAN LAS CONTRIBUCIONES CREADAS POR LOS ARTICULOS 31 Y 32 DE LA LEY N.o 4,851, ADEMAS DE LOS INDICADOS SERAN DEPOSITADOS QUINCENALMENTE EN UNA CUENTA ES ESPECIAL QUE SE LLAMARA FONDOS DE CAMINOS». Fue publicada el 18 de diciembre de 1941 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.133?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de diciembre de 1941: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 7.133 sigue vigente?
Sí. La Ley 7.133 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de diciembre de 1941.
Articulado
Texto vigente al 18 de diciembre de 1941.
__preamble__
DISPONE QUE LOS FONDOS QUE PRODUZCAN LAS CONTRIBUCIONES CREADAS POR LOS ARTICULOS 31 Y 32 DE LA LEY N.o 4,851, ADEMAS DE LOS INDICADOS SERAN DEPOSITADOS QUINCENALMENTE EN UNA CUENTA ES ESPECIAL QUE SE LLAMARA "FONDOS DE CAMINOS"
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1
o Los fondos que produzcan contribuciones creadas por los artículos 31 y 32 de la Ley N.o 4,851, los erogados por particulares o por las Municipalidades para determinadas obras de caminos, y las cuotas fiscales correspondientes, serán depositados quincenalmente por las Tesorerías Fiscales en una cuenta especial que se llamará "Fondos de Caminos".
Sobre esta cuenta sólo se podrá girar para gastos autorizados por la ley N.o 4,851, sin perjuicio de los compromisos existentes derivados de la aplicación de la ley 6,266, de 7 de Octubre de 1938.
Artículo 2
o Se derogan el inciso 3.o del N.o 2 del D.F.L. N.o 17, de 27 de Febrero de 1931, y las disposiciones de cualquiera otra ley que sean contrarias a lo dispuesto en la presente.
Artículo 3
o No podrán dictarse decretos de insistencia con cargos a los fondos a que se refiere la presente ley.
Artículo 4
o Los Ministros de Estado o funcionarios públicos que dispusieren de estos dineros para objetos distintos de los contemplados en la presente ley o no dieren cumplimiento a sus prescripciones, serán solidariamente responsables de su reintegro e incurrirán en las sanciones contempladas en el artículo 236 del Código Penal.
Artículo 5
o La presente ley regirá desde el 1.o de Enero de 1942".
Y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos cuarenta y uno.- Dr. JERONIMO MENDEZ.- Guillermo del Pedregal.