Ley · Nº 7146

Qué dice la Ley 7.146

"APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1942".

Publicada
3 de enero de 1942
Versiones
1
Artículos
11
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.146?

Ley 7.146 — «"APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1942".». Fue publicada el 3 de enero de 1942 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.146?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de enero de 1942: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.146 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.146 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de enero de 1942.

Articulado

Texto vigente al 3 de enero de 1942.

__preamble__

APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1942

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Apruébase el Cálculo de Entradas y el Presupuesto de Gastos de la Nación para el año 1942, según el siguiente detalle:

ENTRADAS_______________________________ $ 2,441.906,396

Grupo "A" Bienes

Nacionales_____________ $ 35.885,000

Grupo "B" Servicios

Nacionales_____________ 201.961,446

Grupo "C" Impuestos

directos e indirectos__ 2,053.399,950

Grupo "D" Entradas

Varias_________________ 150.660,000

GASTOS_________________________________ 2,630.882,096

Presidencia de la

República______________ $ 2.089,600

Congreso Nacional______ 23.005,382

Servicios

Independientes_________ 11.448,981

Ministerio del

Interior_______________ 416.127,183

Ministerio de

Relaciones Exteriores:

en m/c._ $ 8.778,527

en oro:

$ 6.603,277

a $ 4.-

m/l. por

peso

oro_____ $ 26.413,108 35.191,635

Ministerio de

Hacienda_______________ 374.403,547

Ministerio de

Educación Pública______ 434.464,053

Ministerio de

Justicia_______________ 84.022,404

Ministerio de Defensa

Nacional:

Subsecretaría de

Guerra_______________ 235.315,115

Subsecretaría de

Marina_______________ 307.855,507

Subsecretaría de

Aviación_____________ 68.111,627

Ministerio de Fomento__ 315.524,443

Ministerio de

Agricultura____________ 27.639,620

Ministerio de Tierras y

Colonización___________ 17.388,170

Ministerio del

Trabajo________________ 46.219,455

Ministerio de

Salubridad, Previsión

y Asistencia Social____ 232.075,374

Artículo 2

o La diferencia entre el Presupuesto de Gastos y el Cálculo de Entradas para 1942 se cargará a los ingresos que produzca la Ley N.o 7.145.

Artículo 3

o No se podrá contratar personal de empleados sino que con cargo a la letra a) "Personal a contrata" del ítem 04 "Gastos Variables" de la presente Ley, salvo que se trate del personal destinado a la explotación de servicios nuevos o a la construcción de obras públicas por la Dirección de Obras Públicas, que podrá contratarse con cargo a las obras.

Durante el año 1942 se mantendrán en todos los servicios los mismos cargos a contrata existentes en 1940, con las mismas remuneraciones, y no se podrá contratar, a menos que se trate de ascensos, personal con renta superior a la que percibía en 31 de Diciembre de 1940.

Los cargos de planta que vacaren sólo podrán ser llenados por empleados de planta o a contrata del mismo servicio, según el orden que corresponda; en igualdad de condiciones el ascenso deberá recaer en el empleado de planta.

En las oficinas cuyas plantas y sueldos se hayan fijado por Ley de la República con posterioridad al 1.o de Enero de 1940, el personal de planta no podrá desempeñar cargos a contrata. Si en esas oficinas hubiere empleados de planta actualmente contratados, deberán optar por los empleos de planta o los de contrata. En este último caso perderán la propiedad del cargo el que será llenado en la forma prevista en el inciso anterior.

Las sumas consultadas en la letra a) "Personal a contrata" no podrán ser incrementadas ni disminuídas mediante traspasos.

Artículos 4.o Los servicios públicos no podrán efectuar con cargo al Presupuesto o a otros fondos fiscales o propios, gastos en impresiones o subscripciones de revistas, ni hacer propaganda del propio servicio, sino que por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento y previa calificación y autorización del Consejo de dicha Dirección. Estas publicaciones no podrán contener avisos comerciales.

Los servicios públicos tampoco podrán conceder autorizaciones para la publicación de revistas por particulares, con la denominación de estos servicios o cualquiera otra.

La Dirección de Aprovisionamiento del Estado, podrá, sin embargo, y previa resolución de su Consejo, autorizar a determinados servicios que tengan fines precisos de propaganda para hacer publicaciones e impresiones sin su intervención, incluyéndose los avisos comerciales sólo en los casos en que las publicaciones estén destinadas a circular preferentemente en el extranjero.

Artículo 5

o Las comisiones que se confieran a los empleados de la Administración no darán lugar al pago de remuneraciones, honorarios, asignaciones por trabajos extraordinarios ni otros emolumentos, que no sean los viáticos, pasajes, fletes y gastos inherentes al desempeño de la comisión.

Artículo 6

o Queda prohibido a los servicios públicos adquirir directamente vehículos automóviles (automóviles y camiones) con fondos del Presupuesto o con fondos propios. Se exceptúa de esta disposición a la Presidencia de la República y a los Servicios afectos al D. F. L. N.o 2,252, de 1930, en cuanto se refiere a adquisiciones técnicas militares.

La adquisición de estos vehículos se efectuará por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento.

Artículo 7

o Las reparticiones públicas sólo podrán pagar honorarios por servicios técnicos que no pueda realizar su propio personal, por medio de decreto supremo dictado en cada caso y refrendado por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 8

o Queda prohibido durante el año 1942 el pago de gratificaciones por trabajos extraordinarios al personal de la Administración Pública.

Artículo 9

o Sólo podrán darse órdenes de pasajes y fletes para los FF. CC. del Estado y para empresas privadas hasta concurrencia de los fondos de que disponga la respectiva repartición en las letras f-1) y f-2) del ítem 04) "Gastos Variables" de sus presupuestos.

Artículo 10

Las sumas consultadas en la letra r) "Consumos de electricidad, agua, teléfonos y gas" no podrán ser disminuídas mediante traspasos.

Artículo 11

No podrán autorizarse la instalación y uso de teléfonos en los domicilios particulares de los funcionarios públicos, con excepción de los servicios de Gobierno Interior, de Carabineros, de Investigaciones, de Juzgados del Crimen y los dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, treinta y uno de Diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.- Dr. JERONIMO MENDEZ.- Gmo. del Pedregal.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.