Ley · Nº 7167
Qué dice la Ley 7.167
DISPONE QUE LOS OFICIALES, TROPA Y EMPLEADOS CIVILES DE PLANTA Y A CONTRATA Y OPERARIOS DE LAS FUERZAS ARMADAS GOZARAN DE UN AUMENTO DEL 5% SOBRE EL SUELDO BASE POR CADA 5 AÑOS DE SERVICIOS
- Publicada
- 2 de febrero de 1942
- Versiones
- 1
- Artículos
- 9
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 7.167?
Ley 7.167 — «DISPONE QUE LOS OFICIALES, TROPA Y EMPLEADOS CIVILES DE PLANTA Y A CONTRATA Y OPERARIOS DE LAS FUERZAS ARMADAS GOZARAN DE UN AUMENTO DEL 5% SOBRE EL SUELDO BASE POR CADA 5 AÑOS DE SERVICIOS». Fue publicada el 2 de febrero de 1942 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.167?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de febrero de 1942: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 7.167 sigue vigente?
Sí. La Ley 7.167 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de febrero de 1942.
Articulado
Texto vigente al 2 de febrero de 1942.
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DISPONE QUE LOS OFICIALES, TROPA Y EMPLEADOS CIVILES DE PLANTA Y A CONTRATA Y OPERARIOS DE LAS FUERZAS ARMADAS GOZARAN DE UN AUMENTO DEL 5% SOBRE EL SUELDO BASE POR CADA 5 AÑOS DE SERVICIOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Los oficiales, tropa y empleados civiles de planta y empleados a contrata y operarios de las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, gozarán de un aumento del cinco por ciento (5%) sobre el sueldo base por cada cinco años de servicios en las instituciones.
Los Edecanes del Senado y de la Cámara de Diputados gozarán de este mismo aumento.
Estos aumentos quinquenales no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) sobre el sueldo base respectivo, con excepción del personal civil que a la fecha de la vigencia de esta ley esté gozando de un porcentaje superior.
Artículo 2
o Los Oficiales de Armas y de los Servicios comprendidos entre los grados de Teniente Coronel a General de Brigada, en el Ejército; Capitán de Fragata a Contraalmirante en la Marina y de Comandante de Escuadrilla a Comodoro, en la Fuerza Aérea, gozarán de los sueldos, sobresueldos, gratificaciones y viáticos asignados a los grados inmediatamente superiores, cuando hayan cumplido el tiempo mínimo de servicios efectivos en el grado, exigido por la Ley de Ascensos.
Artículo 3
o Los Oficiales, Suboficiales, Clases y Soldados de Armas de los Servicios del Ejército y de los grados equivalentes de la Marina, Fuerza Aérea, gozarán de los sueldos, sobresueldos, gratificaciones y viáticos asignados a los grados inmediatamente superiores, cuando hayan cumplido el tiempo mínimo de servicios en el grado, exigidos por la Ley de Ascensos.
Artículo 4
o La gratificación de alojamiento de que goza el personal de planta de las Fuerzas de la Defensa Nacional, casado o viudo con hijos y los quinquenios de que trata esta ley, se computarán como sueldo para todos los efectos legales.
Los Edecanes del Senado y de la Cámara de Diputados gozarán de esta misma franquicia.
Artículo 5
o Los oficiales, tropas y empleados civiles de planta y empleados a contrata y operarios de las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, que se hayan desempeñado con anterioridad a su ingreso a la planta como empleados civiles contratados u ocupado plazas de tropa, les serán reconocidos esos servicios para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.o de la presente ley.
Artículo 6
o Substitúyese el artículo 4.o de la Ley N.o 5,174, de 12 de Junio de 1933, sobre impuesto a las Especialidades Farmacéuticas y artículos de tocador, por el siguiente: "Art. 4.o Las aguas minerales o mineralizadas y, en general, las bebidas alcohólicas que se expendan en envases cerrados y que no sean jarabes concentrados pagarán un impuesto de diez centavos por unidad, cuando su precio de venta no exceda de dos pesos. Las de mayor precio, pagarán el impuesto en conformidad a la tarifa que, para los específicos, establece el artículo anterior".
Artículo 7
o Derógase el artículo 21 de la Ley N.o 6,772, de 5 de Diciembre de 1940.
Artículo 8
o Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, treinta de Enero de mil novecientos cuarenta y dos.- Dr. JERONIMO MENDEZ.- J. Hernández.- Gmo. del Pedregal.