Ley · Nº 7200

Qué dice la Ley 7.200

OTORGA FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO PARA DICTAR DISPOSICIONES DE CARACTER ADMINISTRATIVO, ECONOMICO Y FINANCIERO

Publicada
21 de julio de 1942
Versiones
1
Artículos
47
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.200?

Ley 7.200 — «OTORGA FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO PARA DICTAR DISPOSICIONES DE CARACTER ADMINISTRATIVO, ECONOMICO Y FINANCIERO». Fue publicada el 21 de julio de 1942 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.200?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de julio de 1942: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.200 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.200 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de julio de 1942.

Articulado

Texto vigente al 21 de julio de 1942 · se muestran los primeros 12 de 47 artículos.

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OTORGA FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO PARA DICTAR DISPOSICIONES DE CARACTER ADMINISTRATIVO, ECONOMICO Y FINANCIERO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

° En la Administración Pública y en las instituciones fiscales y semifiscales habrá dos plantas de empleados: una permanente y otra suplementaria. La primera corresponderá a la organización estable y definitiva de la respectiva repartición o establecimiento, y comprenderá los empleados indispensables para asegurar la buena marcha de los servicios. La segunda será aquélla en que figurarán los empleos de carácter transitorio y los que, por no ser indispensables, serán suprimidos a medida que se produzca la expiración de funciones.

La provisión de empleos de la planta permanente de una repartición pública o de una institución fiscal o semifiscal, se hará con personal de la planta suplementaria del mismo grado que el empleo vacante. Si en la planta suplementaria no hubiere personal del mismo grado, o si el que hubiere no fuere idóneo, la provisión de vacantes se hará con personal idóneo del mismo grado de las plantas suplementarias de otros servicios; y sólo en su defecto podrá hacerse la provisión por ascensos en la planta permanente.

Los decretos sobre provisión de vacantes con personal de la Administración Pública o con personas ajenas a ella o a los servicios, deberán ser refrendados por el Ministro de Hacienda.

Los cargos que vaquen dentro de la planta suplementaria, quedarán suprimidos.

La Ley de Presupuestos del año 1943 contendrá las plantas definitivas de la Administración Pública. Las plantas suplementarias figurarán con indicación taxativa de los empleos en un ítem especial, que con el número 11, se crea para este objeto.

Se faculta al Presidente de la República a fin de que reglamente la acumulación de sueldos fiscales, semifiscales y jubilaciones.

Se faculta al Presidente de la República a fin de que uniforme la escala de viáticos, la de asignación familiar y las asignaciones de zona y de casa en los servicios fiscales y semifiscales.

Autorízase al Presidente de la República para que dentro del presente año y en conformidad a las disposiciones de esta ley, fije el texto definitivo del Estatuto Administrativo, refundiendo las diversas disposiciones vigentes, y establezca una escala única de grados en la que se encuadrará al personal de la Administración Pública, sin alterar los sueldos de que disfruta actualmente.

Artículo 2

° Con los recursos que se autorizan por la letra a) del ítem 04 de los Presupuestos, sólo podrá contratarse, por un plazo no mayor de tres meses, personal que desempeñe funciones accidentales. Se exceptúa de esta limitación al personal a contrata de la Educación Pública.

El personal de planta no podrá, en caso alguno, desempeñar cargos a contrata después del 31 de diciembre de 1942. Si hubiere empleados de planta actualmente contratados, deberán optar, dentro del plazo señalado, por los cargos de planta o a contrata; pero sólo hasta la fijación de las plantas definitivas, de acuerdo con el artículo anterior.

El personal destinado a la construcción de obras públicas o al mantenimiento de servicios nuevos podrá contratarse transitoriamente con cargo a las obras o servicios, y sólo durante el ejercicio presupuestario. Podrán, sin embargo, renovarse los contratos por decreto fundado y sin que se aumenten las remuneraciones.

Artículo 3

° Las instituciones fiscales y semifiscales deberán someter anualmente a la aprobación del Presidente de la República, sus presupuestos de entradas y gastos; la planta de su personal con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1°, y un plan de inversión de los recursos de que dispongan.

Esta obligación deberá ser cumplida con cuarenta y cinco días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deben comenzar a regir dichos presupuestos, los que se entenderán tácitamente aprobados si el Presidente de la República no se pronunciare sobre ellos a la fecha en que deben entrar en vigencia.

En caso de que el Presidente de la República introduzca modificaciones a los presupuestos y plantas a que se refiere el inciso 1.°, regirán éstos con dichas modificaciones.

El Ejecutivo deberá remitir a la Cámara de Diputados copia íntegra de los presupuestos dentro de los treinta días siguientes a su aprobación expresa o tácita.

Los Vicepresidentes o Jefes de Servicios que no cumplan con lo dispuesto precedentemente, cesarán en sus funciones. El Presidente de la República lo declarará así en decreto fundado que dejará a salvo la validez de los actos ejecutados en el entretanto.

Artículo 4

° Las instituciones fiscales y semifiscales, y en general, todos los organismos creados por el Estado o dependientes de él, quedarán sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, salvo aquéllas que actualmente lo estén a la de la Superintendencia de Bancos, o del Departamento de Previsión Social del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social.

El Presidente de la República, previo informe de estos organismos, dictará las normas administrativas generales para la buena marcha de las referidas instituciones.

Artículo 5

° Las instituciones semifiscales a que se refiere el artículo 33 de la presente ley estarán sometidas a la supervigilancia del Presidente de la República.

Durante el presente año el Presidente de la República podrá refundir o coordinar servicios públicos, instituciones fiscales y semifiscales que desempeñen funciones similares y también fijar la dependencia de estos organismos de cada Ministerio.

Por la autorización contemplada en el inciso anterior no podrán refundirse Cajas de Previsión a base de fondos de retiro individual.

Artículo 6

° El respectivo Ministro de Estado presidirá por derecho propio y con voz y voto, los Consejos de las instituciones semifiscales sometidas a la supervigilancia de su Ministerio.

Estos Consejos tendrán un Vicepresidente Ejecutivo que será nombrado por el Presidente de la República, y que lo presidirá en ausencia del Ministro.

Cada institución semifiscal será administrada únicamente por el Vicepresidente Ejecutivo y por su respectivo Consejo. El Vicepresidente tendrá, según el caso, todas las atribuciones que las leyes respectivas fijan a los actuales presidentes, directores, gerentes o administradores.

Artículo 7

° El Presidente de la República orientará y armonizará la política inversionista de las diversas Cajas de Previsión y dictará las normas reglamentarias para fiscalizar su cumplimiento.

Artículo 8

° Cada Consejero de instituciones semifiscales o fiscales de administración autónoma podrá percibir una remuneración de hasta doscientos pesos ($ 200) por cada sesión a que asista. Esta asignación no será superior a veinticuatro mil pesos ($ 24,000) anuales y el Consejero no podrá recibir de la institución ninguna otra clase de remuneración.

Los cargos de Consejeros serán incompatibles entre sí.

Se autoriza al Presidente de la República para determinar, por una sola vez y en el curso del presente año, la composición de los Consejos encargados de la administración de las instituciones semifiscales y fiscales de administración autónoma, que resulten afectados por la aplicación de las incompatibilidades a que se refiere la presente ley.

Artículo 9

° Las instituciones semifiscales y las fiscales de administración autónoma, solamente podrán contratar personal por un plazo superior a un año, previa dictación de un decreto supremo a propuesta del respectivo Consejo.

Los contratos vigentes no podrán ser renovados sin cumplir con estos requisitos.

Los contratos celebrados con posterioridad al 12 de mayo del presente año quedarán sometidos a las disposiciones de este artículo.

Artículo 10

Ninguna institución fiscal o semifiscal podrá conferir misiones o comisiones en el extranjero sin obtener previamente la aprobación del Presidente de la República.

Artículo 11

Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, contados desde la publicación de la presente ley, determine las condiciones en que los funcionarios fiscales y semifiscales puedan tener derecho a movilización de cargo fiscal o semifiscal, conforme a la siguiente pauta:

a) Funcionarios a quienes se le proporcionará automóvil u otro medio de locomoción con y sin derecho a gastos de mantenimiento y reparaciones;

b) Funcionarios a quienes se le proporcionará para sus gastos de movilización una subvención mensual de cargo fiscal.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.