Ley · Nº 7205
Qué dice la Ley 7.205
CREA EL COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE CHILE
- Publicada
- 1 de agosto de 1942
- Versiones
- 1
- Artículos
- 37
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE SALUBRIDAD PÚBLICA, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 7.205?
Ley 7.205 — «CREA EL COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE CHILE». Fue publicada el 1 de agosto de 1942 por MINISTERIO DE SALUBRIDAD PÚBLICA, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.205?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de agosto de 1942: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 7.205 sigue vigente?
Sí. La Ley 7.205 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de agosto de 1942.
Articulado
Texto vigente al 1 de agosto de 1942 · se muestran los primeros 12 de 37 artículos.
__preamble__
Ley núm. 7,205
CREA EL COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE CHILE
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Título I
De los fines y organización del Colegio Farmacéutico
Artículo l.o Créase la Institución denominada "Colegio de Farmacéuticos de Chile", con personalidad jurídica que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2
o Estarán obligados a formar parte del Colegio todos los que estén en posesión del título de farmacéutico o de químico farmacéutico.
Artículo 3
o El Colegio de Farmacéuticos de Chile tiene por objeto el mejoramiento, mutuo apoyo e instrucción de los farmacéuticos. Tendrá también las facultades disciplinarias para mantener la unión y prestigio profesionales.
Artículo 4
o El Colegio de Farmacéuticos será regido por un Consejo General residente en Santiago y por Consejos Regionales que funcionarán en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Talca, Chillán, Concepción, Angol, Temuco, Valdivia y Magallanes, con los límites de jurisdicción que indique el Reglamento.
El Consejo General desempeñará las funciones de Consejo Regional de Santiago.
Título II
Del Consejo General y de los Consejos Regionales
Artículo 5
o El Consejo General estará compuesto de quince miembros designados por los Consejos Regionales, en la proporción siguiente: 1 por Iquique, 1 por Antofagasta, 1 por La Serena, 2 por Valparaíso, 3 por Santiago, 1 por Talca, 1 por Chillán, 1 por Concepción, 1 por Angol, 1 por Temuco, 1 por Valdivia y 1 por Magallanes.
Los Consejos Regionales que designen dos o más delegados, elegirán por lo menos, uno de ellos de entre los farmacéuticos que sean empleados de establecimientos fiscales, semifiscales o particulares.
Artículo 6
o Para ser elegido miembro del Consejo General se requiere:
a) Haber ejercido la profesión en el país por lo menos durante cinco años;
b) No adeudar patente profesional;
c) Estar al día en el pago de las cuotas que exige el Colegio;
d) No haber sido condenado ni estar encargado reo por delito que merezca pena aflictiva, y
e) No haber sufrido durante los tres últimos años ninguna medida disciplinaria del Consejo General o de los Consejos Regionales.
Artículo 7
o Cada Consejo Regional estará compuesto de cinco miembros elegidos directamente por los inscritos en el Registro de la jurisdicción correspondiente.
Artículo 8
o Para ser elegido miembro de un Consejo Regional, se requieren las condiciones exigidas por el artículo 6.o, en sus letras a), b), c), d) y e), además que el designado para el cargo resida en un lugar perteneciente a la jurisdicción del Consejo Regional respectivo.
Artículo 9
o No pueden ser simultáneamente miembros de un mismo Consejo los cónyuges, ni los parientes consanguíneos o afines en su línea recta hasta el 2.o grado de consanguinidad, ni los farmacéuticos que trabajen en común en una misma oficina de Farmacia, Repartición o Establecimiento similar.
Si en una elección resultaren elegidos dos o más personas que tuvieren alguna incompatibilidad, el Consejo decidirá por sorteo, en la misma sesión, la persona que debe ser designada Consejero.
Artículo 10
Los Consejeros Generales durarán cuatro años en sus cargos y los Consejeros Regionales, dos años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
Los cargos de Consejeros serán servidos ad honorem.
Artículo 11
Cada Consejo, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. Procederá también a nombrar un Secretario, un Tesorero y demás personal necesario.
Los Consejos Regionales, designarán los delegados que deban integrar el Consejo General.
Artículo 12
Los Consejos, tanto el General como los Regionales, celebrarán sesión con la mayoría absoluta de sus miembros.