Ley · Nº 7260

Qué dice la Ley 7.260

MEJORA SITUACIÓN ECONÓMICA DE CARABINEROS DE CHILE

Publicada
1 de septiembre de 1942
Versiones
1
Artículos
45
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.260?

Ley 7.260 — «MEJORA SITUACIÓN ECONÓMICA DE CARABINEROS DE CHILE». Fue publicada el 1 de septiembre de 1942 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.260?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de septiembre de 1942: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.260 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.260 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de septiembre de 1942.

Articulado

Texto vigente al 1 de septiembre de 1942 · se muestran los primeros 12 de 45 artículos.

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Ley núm. 7.260

MEJORA LA SITUACION ECONOMICA DEL CUERPO DE CARABINEROS DE CHILE

Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Auméntase en cien pesos ($ 100) mensuales el sueldo base del personal de tropa y civil contratado del Cuerpo de Carabineros de Chile.

Artículo 2

o El personal de Carabineros de Chile de nombramiento supremo gozará de un aumento del cinco por ciento sobre su sueldo base por cada cinco años de servicios prestados en la Institución o en las Fuerzas Armadas. Este aumento será del diez por ciento para el personal a contrata.

El monto de estos quinquenios no podrá exceder del 25% del sueldo para el personal de nombramiento supremo, ni del 50% para el personal a contrata.

Artículo 3

o Los profesores civiles de la Escuela de Carabineros y los del Instituto Superior de Carabineros, cuya remuneración se paga por hora de clase, no se beneficiarán con los quinquenios establecidos por esta ley y continuarán regidos por las disposiciones de los artículos 5.o y 6.o de la Ley N.o 7.157, de 30 de Enero de 1942.

Artículo 4

o Establécese una asignación familiar consistente en $ 70 mensuales por cada carga de familia para el personal de nombramiento supremo y de $ 50 mensuales para el personal a contrata.

Se entiende por carga de familia: la cónyuge, la madre viuda y los hijos legítimos, naturales, entenados y adoptivos, que sean varones o hijas solteras menores de 18 años de edad, y que vivan a sus expensas.

Artículo 5

o El personal a contrata que al ser promovido dentro de la institución a un empleo de nombramiento supremo recibiere una remuneración inferior a la que tenía en su anterior destino, continuará gozando del aumento por años de servicios que poseía en su antiguo empleo, mientras subsista la situación anotada.

Artículo 6

o Suprimense los premios de constancia instituidos en la ley N.o 5.537, de 27 de Diciembre de 1934, para el personal de tropa. No obstante, aquellos individuos que a la fecha de la vigencia de la presente ley se encontraren gozando del primero de los premios indicados y no hubieren cumplido cinco años de servicios, continuarán disfrutando de él hasta que adquieran el derecho al primer quinquenio.

Artículo 7

o Los quinquenios y demás asignaciones o gratificaciones de que goza el personal, con excepción de las de zona, rancho y familiar, serán computables para el retiro y se considerarán como sueldo sólo para dicho efecto, imponiéndose sobro ellos el 8% a la Caja de Previsión de Carabineros.

Quedan solamente exceptuadas del 3%, las gratificaciones o asignaciones ya percibidas a la fecha de la presente ley.

Artículo 8

o Los quinquenios y demás beneficios mencionados en el artículo anterior se calcularán sobre el sueldo base independientemente entre sí.

Artículo 9

o Substituyese el artículo 2.o de la Ley N.o 5.689, de 17 de Septiembre de 1935, por el siguiente:

Artículo 2

o El personal de Carabinera de nombramiento supremo, de fila y asimilados, que haya cumplido con los requisitos legales y reglamentarios para el ascenso, entrará a ganar el sueldo asignado al grado jerárquico inmediatamente superior. El demás personal de nombramiento supremo tendrá derecho a este mismo beneficio, una vez que haya cumplido en su empleo el tiempo reglamentario respectivo, que se fija para el personal de fila a cuyo grado su renta se haya equiparada.

El personal de tropa, asimilados y civiles a contrata, para los efectos del beneficio establecido en el inciso anterior, necesitará solamente haber cumplido cinco años de servicios continuos en el mismo grado jerárquico.

El personal civil y asimilados, tanto de nombramiento supremo como a contrata, cuyo empleo no corresponda a la escala jerárquica del personal de fila, para los efectos de este artículo, se considerará que le corresponde entrar a usufructuar del mayor sueldo de la jerarquía superior, más próxima equivalente al personal de fila

Los Alféreces de Carabineros, al cumplir cinco años de servicios en el grado tendrán derecho a percibir el sueldo del grado inmediatamente superior de la escala de sueldos que rige para Carabineros, y llenado este requisito se denominarán Alféreces Primeros".

Artículo 10

El personal de nombramiento supremo y los suboficiales que tengan cumplidos los requisitos para el ascenso y que no hayan podido ascender por falta de vacantes, tendrán derecho, por una sola vez en la carrera, a que se les compute, cuando asciendan, el tiempo servido en exceso en uno de los grados anteriores y hasta por un máximum de dos años y para el sólo efecto de cumplir el tiempo exigido en su nuevo grado.

Este beneficio no alterará el orden de antigüedad que ocupe en el Escalafón y podrá acogerse a él el personal que a la fecha de la presente ley se encuentre con tiempo servido en exceso en cualquiera de los grados anteriores.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.