Ley · Nº 7276
Qué dice la Ley 7.276
MODIFICA LA LEY 6,667, QUE FIJO LOS SUELDOS DEL PERSONAL DEL CONGRESO NACIONAL
- Publicada
- 5 de noviembre de 1942
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 7.276?
Ley 7.276 — «MODIFICA LA LEY 6,667, QUE FIJO LOS SUELDOS DEL PERSONAL DEL CONGRESO NACIONAL». Fue publicada el 5 de noviembre de 1942 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.276?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de noviembre de 1942: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 7.276 sigue vigente?
Sí. La Ley 7.276 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de noviembre de 1942.
Articulado
Texto vigente al 5 de noviembre de 1942.
__preamble__
MODIFICA LA LEY 6,667, QUE FIJO LOS SUELDOS DEL PERSONAL DEL CONGRESO NACIONAL
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Modifícase la ley N.o 6.667, de 17 de Septiembre de 1940, substituyéndose en el artículo 1.o el párrafo "Planta y sueldo de los empleados de la Biblioteca del Congreso" por el siguiente:
Bibliotecario, Jefe de la Oficina___________$ 58,500
Jefe Sección Ciencias Políticas,
Sociales y Económicas_______________________ 48,750
Subjefe Sección General_____________________ 44,875
Oficial Mayor_______________________________ 39,000
Oficial 1.o_________________________________ 29,250
Oficial segundo_____________________________ 24,375
Jefe de la Sección Canje y Encuadernación
y del personal subalterno___________________ 24,375
Portero 1.o_________________________________ 14,700
Porteros segundos (2), cada uno con_________ 13,650
Ascensorista________________________________ 9,450
Artículo 2
o En la Planta de la Biblioteca del Congreso, el Jefe Sección Ciencias Sociales pasará a denominarse "Jefe Sección Ciencias Políticas, Sociales y Económicas"; el actual cargo de Oficial pasará a denominarse "Oficial Mayor"; el Dactilógrafo pasará a denominarse Oficial Primero; el de Oficial Auxiliar, Oficial Segundo; el de Mayordomo, Jefe de la Sección Canje y Encuadernación y del personal subalterno, y el del Portero Auxiliar, Portero primero.
Artículo 3
o El mayor gasto que importe la aplicación de la presente ley, se imputará a los recursos sobrantes de la aplicación del artículo 8.o transitorio de la ley 6,417, por expiración de las pensiones que en él se contemplan.
Artículo 4
o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República
Santiago, nueve de Septiembre de mil novecientos cuarenta y dos.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Raúl Morales.