Ley · Nº 7280
Qué dice la Ley 7.280
MODIFICA LAS LEYES N.os 6,020 Y 7,064, QUE MEJORAN LA SITUACION ECONOMICA DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES.
- Publicada
- 14 de septiembre de 1942
- Versiones
- 1
- Artículos
- 51
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 7.280?
Ley 7.280 — «MODIFICA LAS LEYES N.os 6,020 Y 7,064, QUE MEJORAN LA SITUACION ECONOMICA DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES.». Fue publicada el 14 de septiembre de 1942 por MINISTERIO DEL TRABAJO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.280?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de septiembre de 1942: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 7.280 sigue vigente?
Sí. La Ley 7.280 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de septiembre de 1942.
Articulado
Texto vigente al 14 de septiembre de 1942 · se muestran los primeros 12 de 51 artículos.
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MODIFICA LAS LEYES N.os 6,020 Y 7,064, QUE MEJORAN LA SITUACION ECONOMICA DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Introdúcense las siguientes modificaciones al texto refundido de las leyes números 6,020 y 7,064, que mejoran la situación económica de los empleados particulares.
Cuando en la presente ley se habla de derogar, modificar, substituir o agregar un artículo nuevo, o bien de derogar, modificar, reemplazar o agregar un inciso nuevo de un determinado artículo, deberá entenderse que se trata de los artículos y de los incisos correspondientes del decreto supremo número 720, de 14 de Noviembre de 1941, que constituye el texto refundido de las leyes 6,020 y 7,064.
Artículo 2
o Al final del inciso primero del artículo 1.o substitúyese el punto seguido (.) que figura a continuación de la palabra "competente", por una coma (,), e intercalese después de ella la siguiente frase: "o se trate de menores de 18 años, en cuyo caso bastará con la exhibición del correspondiente certificado de nacimiento".
Artículo 3
o Reemplázase el artículo 2.o por el siguiente:
Artículo 2
o Los empleadores podrán pactar libremente sueldos inferiores al vital, hasta en un 30%, cuando se trate de empleados menores de 18 años de edad.
El sueldo vital podrá ser disminuído también, previa autorización de la respectiva Comisión Mixta de Sueldos, de acuerdo con los porcentajes que señala la siguiente escala:
1.o Hasta un 30% a los mayores de 65 años, cuya capacidad de trabajo se encuentre manifiestamente disminuída, y a los lisiados física o mentalmente. Para estos efectos, la Comisión Mixta podrá asesorarse, sin costo alguno, de cualquier facultativo que reciba remuneración fiscal, en especial de los médicos de Sanidad y de Carabineros de la respectiva localidad.
Los interesados, por su parte, tendrán derecho a presentar un informe médico para que sea considerado por la Comisión Mixta.
2.o Hasta un 25% a los menores de 21 años y mayores de 18, siempre que se inicien en un empleo en calidad de aprendices. Esta calidad se perderá al cabo de seis meses servidos al mismo empleador.
El empleador a quien se compruebe que ha despedido personal por el solo hecho de que éste haya cumplido 18 años de edad o perdido su calidad de aprendiz o recuperado su capacidad normal de trabajo, no podrá acogerse a los beneficios de este artículo. La Comisión respectiva apreciará la prueba en conciencia".
Artículo 4
o Suprímese en el inciso segundo del artículo 3.o, las palabras "y 18 transitorio", y agrégase al mismo artículo el siguiente inciso:
"Los profesores y empleados de establecimientos de educación particular percibirán el sueldo íntegro mensual durante los meses de vacaciones".
Artículo 5
o Se reemplaza el inciso 5.o del artículo 5.o por el siguiente:
"En la misma forma y en el carácter de suplente, se designarán cuatro representantes de los empleadores, cuatro de los empleados, y uno con el nombre de vicepresidente, que reemplazarán a los propietarios en su ausencia".
Se agrega al artículo 5.o el siguiente inciso final:
"Por acuerdo de la Comisión Central, en el caso de que se produzca recargo en el despacho de las causas sometidas a su conocimiento, o al de las Comisiones Provinciales, podrán aquéllas y éstas dividirse en dos salas, una de las cuales será presidida por el vicepresidente o subrogante legal, en su caso, o integradas por miembros suplentes, a falta de número suficiente de propietarios. Para este efecto, en las Comisiones Provinciales actuará de presidente de la Segunda Sala el Secretario de la Intendencia".
Se agrega como inciso segundo del artículo 6.o el siguiente inciso nuevo;
"Será también facultad suya pronunciarse, de oficio o a petición de parte, sobre la validez o nulidad de la elección o designación de los representantes patronales, o de empleados, ante las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos, por vicios de procedimiento o inhabilidad de las personas elegidas o designadas".
Artículo 6
o Reemplázase la parte final del inciso tercero del artículo 11, en la parte que comienza con las palabras "Este Ministerio,..... etc.", por lo siguiente: "Este Ministerio designará al personal, cuya planta y sueldos serán fijados de acuerdo con las necesidades del servicio y con los recursos de que éste disponga. El mismo Ministerio refrendará los decretos de gastos correspondientes".
Artículo 7
o En el artículo 12, se agrega al final del número 1.o c), "De los profesores y empleados de las Escuelas Primarias Gratuitas y de los establecimientos de Beneficencia y Asistencia". "Los empleadores que gocen de esta exención deberán destinar la subvención fiscal que reciban, a aumentar los sueldos fijados por la Comisión Mixta respectiva; pero sólo hasta concurrencia del sueldo vital".
Deróganse los N.os 5.o y 6.o del artículo 12.o y agréganse los siguientes:
"5.o Resolver los reclamos que empleadores y empleados interpongan sobre los reajustes y aumentos de sueldos que se contemplan en la presente ley, como asimismo sobre el pago de sueldos vitales o inferiores al vital".
""6.o Resolver los reclamos que puedan formularse en relación con el otorgamiento de subsidios de cesantía a que se refiere el artículo 39 de esta ley, y" "7.o Aplicar las multas que contempla el artículo 25 de la presente ley, cuando se trate de alguna infracción relacionada con la aplicación de sus disposiciones cuyo conocimiento corresponde a estas Comisiones".
Artículo 8
o Se agregan al final del artículo 14 los siguientes incisos:
"Las resoluciones firmes de las Comisiones Provinciales tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo, si no fueren cumplidas ante ellas mismas dentro del plazo de cinco días hábiles de ejecutoriadas. Tendrán el mismo mérito ejecutivo ante esos tribunales, las resoluciones de la Comisión Central Mixta de Sueldos".
"En el juicio ejecutivo correspondiente no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por un certificado expedido por la Comisión respectiva".
"Para los efectos de la ejecución, se practicará una liquidación de las sumas que manda pagar la sentencia; liquidación que será firmada por el Presidente y Secretario de la Comisión, y que se considerará parte integrante de la resolución de cuyo cumplimiento se trate".
"No procederá recurso alguno en contra de las resoluciones pronunciadas por la Comisión Central Mixta de Sueldos".
Artículo 9
o Reemplázase el inciso final del artículo 17 por el siguiente:
"El excedente, si lo hubiere, incrementará los recursos del financiamiento de las Comisiones Mixtas para el año o ejercicio siguiente".
Artículo 10
Reemplázanse los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 por los siguientes: