Ley · Nº 7299
Qué dice la Ley 7.299
AUTORIZA A LOS PROPIETARIOS DE VIÑAS UBICADAS EN EL RADIO URBANO DE MELIPILLA, PARA QUE PUEDAN PLANTAR O TRASPLANTAR ESAS VIÑAS EN LA PARTE RURAL DE LA MISMA COMUNA
- Publicada
- 29 de octubre de 1942
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 7.299?
Ley 7.299 — «AUTORIZA A LOS PROPIETARIOS DE VIÑAS UBICADAS EN EL RADIO URBANO DE MELIPILLA, PARA QUE PUEDAN PLANTAR O TRASPLANTAR ESAS VIÑAS EN LA PARTE RURAL DE LA MISMA COMUNA». Fue publicada el 29 de octubre de 1942 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.299?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de octubre de 1942: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 7.299 sigue vigente?
Sí. La Ley 7.299 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de octubre de 1942.
Articulado
Texto vigente al 29 de octubre de 1942.
__preamble__
AUTORIZA A LOS PROPIETARIOS DE VIÑAS UBICADAS EN EL RADIO URBANO DE MELIPILLA, PARA QUE PUEDAN PLANTAR O TRASPLANTAR ESAS VIÑAS EN LA PARTE RURAL DE LA MISMA COMUNA
El Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Autorízase a los propietarios de
viñas ubicadas en el radio urbano de la ciudad de
Melipilla, para que en el plazo de dos años, contados
desde la promulgación de esta ley, puedan plantar o
trasplantar esas viñas en predios ubicados en la parte
rural de la misma comuna, en igual superficie y del
mismo dueño.
Para estos efectos, no regirá lo dispuesto en el
Artículo 173
de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.
Artículo 2°
Los nuevos edificios cuya construcción se haya iniciado desde el 1° de Enero de este año, en la ciudad de Melipilla, y que queden terminados el 31 de Diciembre de 1945, estarán exentos, hasta el 31 de Diciembre de 1951, de los impuestos fiscales que gravan la propiedad raíz, con exclusión de aquellos que correspondan a pagos de servicios, como pavimentación y alcantarillado.
Artículo 3°
La exención que concede el artículo anterior se aplicará exclusivamente sobre el valor de los nuevos edificios. El terreno en que éstos se construyan y los edificios existentes quedarán gravados con las contribuciones vigentes y demás que se establezcan a base del avalúo de los inmuebles.
Artículo 4°
La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a nueve de Octubre de mil novecientos cuarenta y dos.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Fernando Moller B.- Benjamín Matte L.