Ley · Nº 7310

Qué dice la Ley 7.310

CONCEDE GRATIFICACION AL PERSONAL QUE SE INDICA, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

Publicada
19 de octubre de 1942
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.310?

Ley 7.310 — «CONCEDE GRATIFICACION AL PERSONAL QUE SE INDICA, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA». Fue publicada el 19 de octubre de 1942 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.310?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de octubre de 1942: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.310 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.310 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de octubre de 1942.

Articulado

Texto vigente al 19 de octubre de 1942.

__preamble__

CONCEDE GRATIFICACION AL PERSONAL QUE SE INDICA, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA El Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Concédese, por una vez durante el presente año, al personal de planta, a contrata y a jornal del Ministerio de Educación Pública, de las Direcciones Generales y establecimientos de su dependencia, una gratificación de acuerdo con la siguiente escala:

a) Sueldo base hasta $ 10,000, anuales, una gratificación de $ 1,500;

b) Sueldos base entre $ 10,001 y $ 12,000, anuales, una gratificación de $ 2,600;

c) Sueldos base entre $ 12,001 y $ 14,000, anuales, una gratificación de $ 2,000;

d) Sueldos base entre $ 14,001 y $ 20,000, anuales, una gratificación de $ 1,700; y

e) Sueldos base entre $ 20,001 y $ 24,000, anuales, una gratificación de $ 1,200.

Artículo 2°

Gozará de los beneficios que concede la presente ley el personal docente y administrativo, de planta y a contrata, del Servicio de Protección de Menores, dependiente del Ministerio de Justicia y el profesorado primario del Apostadero Naval de Talcahuano.

Artículo 3°

Los profesores que tengan menos de cinco horas semanales de clase no podrán percibir una gratificación superior a sus sueldos.

Artículo 4°

Concédese, por una vez, durante el presente año, a los funcionarios jubilados de las reparticiones citadas en la presente ley, que gocen de una pensión base hasta de $ 24,000 anuales, una gratificación de $ 1,000.

Artículo 5°

Estas gratificaciones se pagarán íntegramente y quedarán exentas de todo impuesto o descuento.

Artículo 6°

El gasto que demande esta ley se imputará a la ley número 7,145, de 31 de Diciembre de 1941.

Artículo 7°

Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, catorce de Octubre de mil novecientos cuarenta y dos.- JUAN ANTONIO RIOS M.- O. Bustos.- Benjamín Matte L.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.