Ley · Nº 7366

Qué dice la Ley 7.366

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR HASTA LA SUMA DE $ 2.000,000 EN LA REALIZACION DE LAS OBRAS QUE SE INDICAN CON MOTIVO DEL BICENTENARIO DE LA CIUDAD DE CURICO

Publicada
26 de noviembre de 1942
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.366?

Ley 7.366 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR HASTA LA SUMA DE $ 2.000,000 EN LA REALIZACION DE LAS OBRAS QUE SE INDICAN CON MOTIVO DEL BICENTENARIO DE LA CIUDAD DE CURICO». Fue publicada el 26 de noviembre de 1942 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.366?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de noviembre de 1942: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.366 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.366 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de noviembre de 1942.

Articulado

Texto vigente al 26 de noviembre de 1942.

__preamble__

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR HASTA LA SUMA DE $ 2.000,000 EN LA REALIZACION DE LAS OBRAS QUE SE INDICAN CON MOTIVO DEL BICENTENARIO DE LA CIUDAD DE CURICO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de dos millones de pesos, con motivo del bicentenario de la ciudad de Curicó, en la realización de las siguientes obras:

a) Para construcción de un edificio

para el Cuerpo de Bomberos de

Curicó__________________________________ $ 500,000

b) Para la adquisición de las propiedades

adyacentes que fuesen necesarias para

la terminación del nuevo edificio del

Liceo de Niñas de Curicó; y en caso de

desacuerdo con sus dueños, para la

expropiación de esas mismas

propiedades_____________________________ 500,000

c) Para expropiaciones, aceras, calzadas,

desagües e higienización de barrios

populares_______________________________ 500,000

d) Para la construcción de un edificio

destinado a Cuartel de Carabineros

en la ciudad de Curicó__________________ 500,000

Artículo 2°

La expropiación se llevará a cabo en conformidad a las disposiciones que para las expropiaciones extraordinarias se consultan en el Título IV de la Ley General de Construcciones y Urbanización aprobada por decreto con fuerza de ley N° 345, de 15 de Mayo de 1931, debiendo considerarse para los efectos del artículo 79 de la citada ley, como resuelta la expropiación el mismo día de la vigencia de la presente ley.

En caso de haber juicios pendientes sobre el dominio, posesión o mera tenencia de los inmuebles a que se refiere esta ley, no se suspenderá el procedimiento de expropiación, y los interesados harán valer sus derechos sobre el valor de la expropiación.

Los gravámenes y prohibiciones que afecten al inmueble expropiado no serán obstáculo para llevar a cabo la expropiación.

Las gestiones a que diere lugar el ejercicio de estos derechos se ventilarán ante el juez a quien corresponda conocer de la expropiación, y se tramitarán como incidente en ramo separado, sin entorpecer el cumplimiento de la expropiación.

Los inmuebles expropiados en conformidad a esta ley se reputarán con títulos saneados.

Artículo 3°

La Tesorería Provincial de Curicó abrirá una cuenta especial para el movimiento de los recursos acordados por la presente ley.

Sobre esta cuenta podrá girar la Dirección General de Obras Públicas, la que deberá confeccionar los planos y ejecutar las obras contempladas en el artículo 1°; todo sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales que rijan sobre la materia.

Artículo 4°

El gasto que demande la aplicación de la presente ley se imputará a las entradas que produzca durante el año 1943 la ley N° 7,160, de 21 de Enero de 1942, sobre impuesto a la producción de cobre en barras.

Artículo 5°

Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a nueve de Noviembre de mil novecientos cuarenta y dos.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Gmo. del Pedregal.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.