Ley · Nº 7396

Qué dice la Ley 7.396

MODIFICA LA LEY SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS

Publicada
31 de diciembre de 1942
Versiones
1
Artículos
52
Estado
Vigente

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.396?

Ley 7.396 — «MODIFICA LA LEY SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS». Fue publicada el 31 de diciembre de 1942 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.396?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de diciembre de 1942: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.396 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.396 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de diciembre de 1942.

Articulado

Texto vigente al 31 de diciembre de 1942 · se muestran los primeros 12 de 52 artículos.

__preamble__

MODIFICA LA LEY SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS

El Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Introdúcense en la Ley sobre Alcoholes

y Bebidas Alcohólicas, cuyo texto definitivo fué fijado

por decreto supremo número 114, de 8 de Marzo de 1938,

las modificaciones que establecen los siguientes

artículos:

Artículo 2

o Reemplázase en el inciso segundo del artículo 46 la frase: "1.o de Julio" por esta otra: "15 de Agosto".

Artículo 3

o Agrégase al artículo 73 el siguiente inciso final:

"El viñero cuya cosecha efectiva hubiese sido inferior al noventa por ciento de la producción normal de que trata el inciso 1.o del artículo 46, y no presentare el reclamo de que trata el inciso 2.o del mismo artículo, pagará el impuesto establecido en el artículo 45 aún respecto de la cantidad de vino en que la producción normal exceda a su cosecha efectiva".

Artículo 4

o Substitúyese en el inciso primero del artículo 93 la expresión: "mayor de veintiún años", por la siguiente: "mayor de veinte años"; y reemplázase la frase: "podrá asimismo ser destinado a requerimiento escrito del Alcalde, a los trabajos que tenga determinados la Municipalidad respectiva, siempre que permanezca debidamente custodiado", por la siguiente:

"Podrá asimismo ser destinado a los trabajos que fije el Presidente de la República, como también a requerimiento de los Alcaldes, a los que determine la Municipalidad respectiva".

Agrégase al final del mismo artículo el siguiente inciso:

"Los detenidos podrán ser dejados en libertad por el respectivo Jefe de Carabineros, previa consignación de cien pesos en dinero efectivo, y quedando obligados a comparecer ante el juez correspondiente a primera hora de la audiencia inmediata".

Artículo 5

o Reemplázase el artículo 94 por el siguiente:

"Los menores de veinte años que fueren encontrados en manifiesto estado de embriaguez en los sitios indicados en el artículo precedente, serán juzgados y penados en conformidad a lo que establece la ley número 4,447, sobre proteción de menores".

Artículo 6

o Reemplázase en el artículo 95 la frase:

"tres veces en el término de un trimestre", por la siguiente: "tres veces en el término de un año".

Artículo 7

o Reemplázase en el artículo 96 la frase:

"más de cuatro veces", por la siguiente: "más de tres veces".

Artículo 8

o Substitúyese el inciso segundo del artículo 98 por los siguientes:

"El detenido será inmediatamente llevado a los Servicios de Asistencia Pública o al establecimiento médico u hospitalario que indique el Reglamento, donde se le someterá a un análisis de la sangre".

"El Juzgado no podrá decretar la libertad del detenido, en los casos que proceda, sino mediante una fianza de quinientos pesos en dinero efectivo, y una vez que se le haya tomado declaración".

"En lo demás, los juicios por contravención a este artículo, se tramitarán en conformidad a las disposiciones del Título IV del Libro II de esta Ley".

Artículo 9

o Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

Artículo 99

Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que admitan ebrios en el lugar de la venta o en sus dependencias, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse, serán castigadas con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en multa de diez pesos por cada día.

En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas, que toleren que se cometan escándalos o se provoquen desórdenes dentro de sus establecimientos.

Las personas a que se refiere el inciso primero, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas alcohólicas a menores de veinte años hasta que éstos lleguen a embriagarse, serán castigados con prisión en su grado máximo, conmutable en multa de veinte pesos por cada día.

En caso de haberse proporcionado a un Carabinero en servicio bebidas alcohólicas hasta que éste llegue a embriagarse, se aplicará a los dueños o empresarios de los establecimientos respectivos la pena de prisión en su grado máximo inconmutable.

Los dueños de establecimientos clasificados en las letras e), f), g), h) e i) del artículo 114, que suministren bebidas alcohólicas a menores de veinte años, serán castigados con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en multa de diez pesos por cada día.

Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas indicados en el inciso anterior, deberán exigir a sus consumidores que aparentemente tengan menos de veinte años, su carnet de identidad, antes de suministrarles dichas bebidas.

En los negocios clasificados en las letras b), c) y d) del artículo 114, sólo se permitirá el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de veinte años, cuando concurran a almorzar o comer acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores, dentro de las horas señaladas por la ley.

Los dueños, empresarios, administradores o empleados que infrinjan la disposición del inciso anterior, serán penados con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en multa de diez pesos por cada día.

Para acreditar la circunstancia de que una persona es menor de veinte años, a falta del respectivo certificado de nacimiento, bastará la cédula de identidad, o cualquier otro medio de prueba que establezca en forma fehaciente dicha circunstancia.

El menor será detenido, y una vez que se haya comprobado su edad, será entregado por la Oficina de Carabineros respectiva a sus padres o a su guardador".

Artículo 10

Agrégase al final del artículo 105, el siguiente inciso:

"Los ejemplares indicados en el inciso primero serán vendidos por las respectivas Tesorerías Comunales al precio que señale el Reglamento".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.