Ley · Nº 7402
Qué dice la Ley 7.402
APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AñO 1943.
- Publicada
- 6 de enero de 1943
- Versiones
- 1
- Artículos
- 11
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 7.402?
Ley 7.402 — «APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AñO 1943.». Fue publicada el 6 de enero de 1943 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.402?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de enero de 1943: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 7.402 sigue vigente?
Sí. La Ley 7.402 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de enero de 1943.
Articulado
Texto vigente al 6 de enero de 1943.
__preamble__
APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1943
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Apruébase el Cálculo de Entradas y el Presupuesto de Gastos de la Nación, para el año 1943, según el siguiente detalle:
ENTRADAS______________________________ $ 3,185.727,701
Grupo "A" Bienes
Nacionales______ $ 59.150,000
Grupo "B" Servicios
Nacionales______ 225.522,806
Grupo "C" Impuestos
directos e
indirectos______ 2,394.454,745
Grupo "D" Entradas
Varias__________ 506.600,150
-------------
GASTOS________________________________ $ 3.185.648,609
Presidencia de la
República_______ $ 2.281,600
Congreso Nacional___ 24.889,179
Servicios
Independientes__ 9.507,340
Ministerio del
Interior________ 481.697,007
Ministerio de
Relaciones
Exteriores:
en moneda
corriente $ 6.341,887
en oro $ 8.015,077
a $ 4 m|c.
por peso
oro__________ 32.060,308 38.402,195
----------
Ministerio de
Hacienda________ 425.879,355
Ministerio de
Educación
Pública_________ 476.472,323
Ministerio de
Justicia________ 96.640,742
Ministerio de
Defensa
Nacional:
Subsecretaría de
Guerra__________ 500.031,395
Subsecretaría de
Marina__________ 369.378,268
Subsecretaría de
Aviación________ 90.463,440
Ministerio de Obras
Públicas y
Vías de
Comunicación____ 254.437,808
Ministerio de
Agricultura_____ 32.257,212
Ministerio de
Tierras y
Colonización____ 17.580,750
Ministerio del
Trabajo_________ 58.714,803
Ministerio de
Salubridad
Previsión y
Asistencia
Social__________ 264.239,686
Ministerio de
Economía y
Comercio________ 42.775,506
----------
Artículo 2
o En la impresión del Presupuesto que se aprueba, se incluirán en los ítem 01 y 12 las plantas definitivas y suplementarias que se hayan fijado por el Presidente de la República con arreglo a las disposiciones de la ley N.o 7,200, de 18 de Julio de 1942, en reemplazo de los respectivos rubros de los ítem 01. 04-a) 04-v) y d) que figuraban en el proyecto del Presupuesto del Ejecutivo.
Artículo 3
o Los Servicios Públicos no podrán efectuar con cargo al Presupuesto o a otros fondos fiscales o propios gastos en impresiones o subscripciones de revistas ni hacer propaganda del propio servicio, sino que por intermedio de la Dirección General de Aprovisionamiento y previa calificación y autorización del Consejo de dicha Dirección. Estas publicaciones no podrán contener avisos comerciales.
Los Servicios Públicos tampoco podrán conceder autorizaciones para la publicación de revistas por particulares, con la denominación de estos Servicios o cualquiera otra.
La Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá, sin embargo, y previa resolución de su Consejo, autorizar a determinados servicios que tengan fines precisos de propaganda, para hacer publicaciones o impresiones sin su intervención, incluyéndose avisos comerciales, pero sólo en los casos en que las publicaciones estén destinadas a circular preferentemente en el extranjero.
Artículo 4
o Las comisiones que se confieran a los empleados de la Administración Pública no darán lugar al pago de remuneraciones, honorarios, asignaciones por trabajos extraordinarios ni otros emolumentos que no sean los viáticos, pasajes, fletes y gastos inherentes al desempeño de la comisión.
Artículo 5
o Las reparticiones públicas sólo podrán pagar honorarios por servicios técnicos que no pueda realizar su propio personal, por medio de decreto supremo dictado en cada caso y refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 6
o Sólo podrán darse órdenes de pasajes y fletes para los Ferrocarriles del Estado y para empresas privadas, hasta la concurrencia de los fondos de que disponga la respectiva repartición en las letras f-1) y f-2) del ítem 04 "Gastos variables", de sus presupuestos.
Artículo 7
o Las sumas consultadas en la letra r) "Consumos de electricidad, agua, teléfonos y gas" no podrán ser disminuídas mediante traspasos. Los servicios radicados en Santiago deberán poner a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado las cantidades consultadas para el pago de electricidad y gas en la provincia.
Artículo 8
o No podrá autorizarse la instalación y uso de teléfonos con cargo a fondos fiscales, en los domicilios particulares de los funcionarios públicos, con excepción de los servicios de Gobierno Interior, de Carabineros, de Investigaciones, de Juzgados del Crimen y los dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 9
o Queda prohibido durante el año 1943 el pago de gratificaciones por trabajos extraordinarios al personal de la Administración Pública.
Artículo 10
No se podrán aumentar las plantas de empleados de la Administración Pública fijadas de acuerdo con la ley N.o 7.200, contratando personal con cargo a la letra d), Jornales, para servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico. Los jefes que contravengan esta prohibición responderán civilmente del gasto indebido, y la Contraloría General hará efectiva administrativamente su responsabilidad, sin perjuicio de que, en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la separación del jefe infractor.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.-JUAN ANTONIO RIOS M.- Gmo. del Pedregal.