Ley · Nº 7430

Qué dice la Ley 7.430

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ PARA CONTRATAR EMPRESTITO HASTA POR LA SUMA DE $ 525,000

Publicada
17 de julio de 1943
Versiones
1
Artículos
10
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.430?

Ley 7.430 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ PARA CONTRATAR EMPRESTITO HASTA POR LA SUMA DE $ 525,000». Fue publicada el 17 de julio de 1943 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.430?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de julio de 1943: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.430 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.430 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de julio de 1943.

Articulado

Texto vigente al 17 de julio de 1943.

__preamble__

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ PARA CONTRATAR EMPRESTITO HASTA POR LA SUMA DE $ 525,000 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Autorízase a la Municipalidad de La Cruz para que directamente o por medio de la emisión de bonos, contrate uno o varios empréstitos que produzcan hasta la suma de quinientos veinticinco mil pesos ($ 525,000), a un interés que no exceda del 7% anual y con una amortización acumulativa no inferior al 1% anual.

Si el empréstito se contrata en bonos, éstos no podrán colocarse a un precio inferior al 85% de su valor nominal.

Facúltase a la Caja Nacional de Ahorros, Caja de Previsión o Corporación de Fomento de la Producción para tomar el empréstito que autoriza la presente ley, para lo cual no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas.

Artículo 2°

El producto de este empréstito deberá invertirse en la adquisición de un terreno y en la construcción de un edificio municipal con departamentos de renta.

Artículo 3°

Establécese, con el exclusivo objeto de hacer el servicio del empréstito cuya contratación autoriza la presente ley, una contribución adicional de un uno por mil sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de La Cruz, contribución que regirá hasta la total cancelación de la deuda.

La contribución a que se refiere el inciso anterior se cobrará de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 4,174, sobre impuesto territorial.

Artículo 4°

En caso de que los recursos a que se refiere el artículo anterior fuesen insuficientes o no se obtuviesen con la oportunidad debida para la atención del empréstito, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquier clase de fondos de sus entradas ordinarias. Si por el contrario hubiese excedente, se destinará éste, sin descuento alguno, a amortizaciones extraordinarias, las que podrán hacerse por sorteo o por compra de bonos en el mercado.

Artículo 5°

El pago de intereses, de amortizaciones ordinarias y extraordinarias lo hará la Caja de Amortización, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de La Cruz, por intermedio de la Tesorería General, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir dichos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde si este no hubiese sido dictado en la oportunidad debida.

La Caja de Amortización atenderá a este servicio de acuerdo con las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna.

Artículo 6°

La Municipalidad deberá consultar en su presupuesto anual, en la partida de ingresos ordinarios, los recursos que destina esta ley al servicio del empréstito; en la partida de egresos ordinarios la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias; en los ingresos de la partida extraordinaria, los recursos que produzca la contratación del empréstito, y finalmente, en la partida de egresos extraordinarios, el plan de inversión autorizado.

Artículo 7°

La Municipalidad deberá publicar anualmente, en el periódico de mayor circulación de la comuna, un balance del empréstito, en que se especifique el rendimiento del impuesto que autoriza el artículo 3° de esta ley y la inversión de los fondos.

Artículo 8°

La contribución que establece el artículo 3° comenzará a cobrarse desde que se contrate el empréstito o desde que sea autorizada la colocación de los bonos por la Comisión de Crédito Público.

Artículo 9°

Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, a primero de Julio de mil novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS.- Guillermo del Pedregal.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.