Ley · Nº 7434
Qué dice la Ley 7.434
DISPONE QUE LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA ENTREGARA A LA CAJA AUTONOMA DE AMORTIZACION EL PRODUCTO DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO, CREADO POR EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 7,160, SOBRE IMPUESTO AL COBRE
- Publicada
- 17 de julio de 1943
- Versiones
- 1
- Artículos
- 11
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 7.434?
Ley 7.434 — «DISPONE QUE LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA ENTREGARA A LA CAJA AUTONOMA DE AMORTIZACION EL PRODUCTO DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO, CREADO POR EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 7,160, SOBRE IMPUESTO AL COBRE». Fue publicada el 17 de julio de 1943 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.434?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de julio de 1943: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 7.434 sigue vigente?
Sí. La Ley 7.434 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de julio de 1943.
Articulado
Texto vigente al 17 de julio de 1943.
__preamble__
Ley núm. 7,434
DISPONE QUE LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA ENTREGARA A LA CAJA AUTONOMA DE AMORTIZACION EL PRODUCTO DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO, CREADO POR EL ARTICULO 1.o DE LA LEY N.o 7,160, SOBRE IMPUESTO AL COBRE
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o La Tesorería General de la República entregará directamente a la Caja Autónoma de Amortización el producto del impuesto extraordinario, creado por el artículo 1.o de la ley número 7,160, a contar desde el 1.o de Enero de 1943.
La Caja depositará las cantidades correspondientes en una cuenta especial, contra la cual sólo se podrá girar por decreto supremo para el cumplimiento de la presente ley, y en las proporciones que ella señala para los objetos determinados de que trate el artículo 2.o
Artículo 2
o Los fondos a que se refiere el artículo anterior se distribuirán, anualmente, en la siguiente proporción:
a) Para la construcción y habilitación de caminos, 25%;
b) Para fomento de la minería, 13%;
c) Para habitaciones populares, 12%, y
d) Para el desarrollo de un plan general de obras públicas, destinado preferentemente al fomento de la producción nacional, 50%, que se distribuirá en la siguiente forma:
1) Obras de regadío, según plan anexo 35%
2) Obras, habilitación y expropiación de
ferrocarriles, según plan anexo 25%
3) Obras de ampliación y mejoramiento de
puertos 20%
4) Otras obras públicas 20%
Artículo 3
o La cuota correspondiente a la construcción y habilitación de caminos se distribuirá en las distintas provincias de la República, en las proporciones siguientes:
1) Tarapacá 4.5%
2) Antofagasta 6 %
3) Atacama 4.5%
4) Coquimbo 4 %
5) Aconcagua 2.5%
6) Valparaíso 5 %
7) Santiago 7 %
8) O'Higgins 2.5%
9) Colchagua 2.5%
10) Curicó 2.5%
11) Talca 2.5%
12) Linares 4 %
13) Maule 4 %
14) Ñuble 4 %
15) Concepción 4 %
16) Arauco 4 %
17) Bío Bío 4 %
18) Malleco 4 %
19) Cautín 6 %
20) Osorno 3.5%
21) Valdivia 4 %
22) Llanquihue 3.5%
23) Chiloé 3.5%
24) Aysen 3.5% y
25) Magallanes 4.5%
Artículo 4
o La cuota correspondiente al fomento de la minería se distribuirá en la siguiente proporción:
20%, por partes iguales, al Instituto de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá y al Instituto de Fomento Minero e Industrial de Antofagasta, y el saldo a la Caja de Crédito Minero.
Estos fondos deberán invertirse de acuerdo con el plan que presenten los Institutos y la Caja, y que deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República.
Artículo 5
o La cuota correspondiente a las habitaciones populares será entregada a la Caja de la Habitación Popular.
Artículo 6
o El Presidente de la República, por decreto supremo que será firmado por los Ministros de Economía y Comercio, Hacienda, Obras Públicas y Vías de Comunicación, y Agricultura, fijará cada año el plan de inversiones dentro de las cuotas globales señaladas por los artículos 2.o y 3.o, con indicación de las obras concretas que habrán de realizarse, continuarse o terminarse en el período anual.
Dicho plan sólo podrá modificarse en el curso del período, cuando lo aconsejen circunstancias extraordinarias que serán calificadas en decreto fundado, con las firmas antedichas y que se publicará en el Diario Oficial.
Artículo 7
o Los decretos de giro para la realización de los gastos que correspondan se expedirán por el Ministerio respectivo y deberán ser firmados, también, por el Ministro de Hacienda.
Artículo 8
o Con cargo a los fondos a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, el Presidente de la República atenderá de preferencia el cumplimiento de las siguientes leyes:
Ley N.o 7,193, sobre subvención a la Universidad Católica;
Ley N.o 7,244, sobre edificios educacionales en Antofagasta;
Ley N.o 7,248, sobre Escuela de Artesanos de Rancagua;
Ley N.o 7,250, sobre Instituto de Ciegos y Sordomudos;
Ley N.o 7,281, sobre servicios eléctricos de San Carlos;
Ley N.o 7,297, sobre subvención a las Universidades de Chile, Católica y Católica de Valparaíso;
Ley N.o 7,363, sobre obras conmemorativas del Centenario de La Serena;
Ley N.o 7,365, sobre servicios eléctricos de Quirihue;
Ley N.o 7,366, sobre obras conmemorativas del centenario de Curicó;
Ley N.o 7,369, sobre Liceo de Hombres de Linares;
Ley N.o 7,370, sobre establecimientos educacionales de Río Bueno, La Unión y Valdivia;
Ley N.o 7,371, sobre edificios educacionales de Osorno y Estadio de Ancud;
Ley N.o 7,372, sobre Escuelas de Artesanos de Talcahuano, Tomé, Lota y Coronel;
Ley N.o 7,373, sobre Escuela de Artesanos de Iquique;
Ley N.o 7,374, sobre Escuela de Artesanos de Angol;
Ley N.o 7,375, sobre Escuela de Artesanos de Calama;
Ley N.o 7,376, sobre Hospital de Los Andes;
Ley N.o 7,377, sobre Hospitales de Arica y Taltal;
Ley N.o 7,378, sobre Hospital de Ancud y Achao;
Ley N.o 7,379, sobre Hospital de Quillota;
Ley N.o 7,380, sobre Hospital de Melipilla;
Ley N.o 7,381, sobre Estadio de Puerto Montt, y Ley N.o 7,382, sobre Escuela Normal Rural de Copiapó.
Artículo 9
o La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
CUADROS ANEXOS
Plan de obras para Ferrocarriles
Provincias Obras FF.CC. Total
ANTOFAGASTA Antofagasta a Salta $ 32.000,000
ATACAMA Tres Puentes a Los Loros 3.000,000
COQUIMBO Los Vilos - Illapel 9.000,000
SANTIAGO Estación Yungay 4.000,000
CACHAPOAL Las Cabras - Manzano 4.000,000
LINARES Putagán - Colbún 14.000,000
CONCEPCI0N Paso S. Nivel 1.300,000
ARAUCO Bajada Lebu 17.000,000
CAUTIN FF.CC de Lonquimay 3.000,000
OSORNO Crucero Puyehue 8.000,000
Estudios 2.000,000
Expropiaciones decretadas,
supresiones, pasos a
diferentes niveles, etc. 10.700,000
Transformación estaciones 15.000,000
TOTAL $ 123.000,000
PLAN DE OBRAS DE RIEGO
Obras y hectáreas por regar Inversión
TARAPACA:
1) Sondajes aguas subterráneas $ 8.000,000
COQUIMBO:
2) Canales de Cogotí, 12,000 hectáreas 24.000,000
3) Canales de Recoleta, 12,000 hectá-
reas (terminación) 36.000,000
4) Desecación pantanos Serena y
Coquimbo, 1.000 hectáreas 2.000,000
CURICO:
5) Embalse Planchón, 30,000 hectáreas
(mejoramiento de su riego) 6.000,000
TALCA:
6) Laguna del Maule y bocatoma del Maule 10.000,000
7) Canal San Rafael, 3,000 hectáreas 2.500,000
LINARES:
8) Canal Putagán, 6,000 hectáreas 6.000,000
9) Embalse Bullileo (terminación),
30,000 hectáreas mejoramiento 25.000,000
MAULE:
10) Embalse Tutuven, 3,000 hectáreas 15.000,000
ÑUBLE:
11) Embalse Diguillín, 10,000 hectáreas $ 10.000,000
CONCEPCION:
12) Santa Juana (Río Laja) 1,200 hectáreas 4.000,000
BIO - BIO Y MALLECO:
13) Regadío Mulchén y Angol, 15,000
hectáreas 40.000,000
CAUTIN:
14) Canal Quepe, 3,000 hectáreas
mejoramiento 1.500,000
15) Canal Pillanlelbún, 10,000 hectáreas 5.000,000
VARIOS:
16) Terminación de estudios de las obras
de riego del presente plan, sanea-
miento de terrenos pantanosos y aguas
subterráneas 5.000,000
TOTAL $ 200.000,000
Artículo transitorio
En el primer plan anual que prepare el Presidente de la República en virtud de la letra d) del artículo 2.o, se destinará sólo el 45% de los fondos consultados en el artículo 1.o, y el 5% restante será entregado a la Caja de Crédito Minero para capital de compra de minerales".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a quince de Julio de mil novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Gmo. del Pedregal H.