Ley · Nº 7453

Qué dice la Ley 7.453

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR LA SUMA DE $ 1.000.000 EN LA REGULARIZACION DEL CAUCE DEL RIO BIO-BIO EN EL TRAMO QUE SE INDICA

Publicada
2 de septiembre de 1943
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.453?

Ley 7.453 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR LA SUMA DE $ 1.000.000 EN LA REGULARIZACION DEL CAUCE DEL RIO BIO-BIO EN EL TRAMO QUE SE INDICA». Fue publicada el 2 de septiembre de 1943 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.453?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de septiembre de 1943: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.453 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.453 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de septiembre de 1943.

Articulado

Texto vigente al 2 de septiembre de 1943.

__preamble__

Ley núm. 7,453

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR LA SUMA DE $ 1.000.000 EN LA REGULARIZACION DEL CAUCE DEL RIO BIO-BIO EN EL TRAMO QUE SE INDICA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o El Presidente de la República invertirá la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000,000) en la regularización del cauce del río Bío-Bío en el tramo comprendido entre su desembocadura al mar y el puente ferroviario de la línea de Concepción a Curanilahue de acuerdo con los planos, especificaciones y demás detalles técnicos que confeccionará al efecto la sección Vías Fluviales de la Dirección de Obras Públicas. La dirección técnica y la supervigilancia de estas obras dependerá de la Dirección General de Obras Públicas. El personal de ingenieros y empleados administrativos para esta obra podrá ser contratado con cargo a los fondos de la presente ley hasta por un diez por ciento (10%) de la inversión.

Artículo 2

o Los terrenos que se formen en ambas riberas del río, con motivo de la construcción de estas obras, serán de propiedad fiscal. El Fisco podrá lotear y vender estos terrenos en pública subasta, y con el producto de estas ventas se abrirá una cuenta especial a la orden del Presidente de la República, quien podrá girar contra ella exclusivamente para inversiones en la prosecución de estas obras.

Artículo 3

o El gasto que demande la aplicación de la presente ley se financiará con el rendimiento del impuesto creado por la ley 7,160, de 21 de Enero de 1942, para cuyo efecto se agregará este gasto a la enumeración de leyes contenida en el artículo 10 de la Ley sobre Distribución del Impuesto al Cobre.

Artículo 4

o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a veintisiete de Julio de mil novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Ricardo Bascuñán Stonner. Gmo.- del Pedregal.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.