Ley · Nº 7498
Qué dice la Ley 7.498
MODIFICA LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES
- Publicada
- 30 de agosto de 1943
- Versiones
- 1
- Artículos
- 21
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 7.498?
Ley 7.498 — «MODIFICA LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES». Fue publicada el 30 de agosto de 1943 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.498?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de agosto de 1943: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 7.498 sigue vigente?
Sí. La Ley 7.498 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de agosto de 1943.
Articulado
Texto vigente al 30 de agosto de 1943 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.
__preamble__
MODIFICA LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley sobre Cuentas Corrientes
Bancarias y Cheques cuyo texto definitivo fue fijado
por el decreto supremo número 394, expedido por el
Ministerio de Hacienda el 23 de Marzo de 1926.
A) Reemplázanse por los siguientes los artículos
que a continuación se indican:
Artículo 1
o La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.
El Banco deberá mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo podrá proporcionar estas informaciones al librador o a quien éste haya facultado expresamente.
No obstante, los Tribunales de Justicia podrán ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador.
Artículo 8
o Los Bancos no podrán cobrar comisión por las cuentas corrientes de depósito.
Artículo 10
El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.
El cheque puede ser a la orden, al portador o nominativo.
Artículo 14
El cheque nominativo sólo podrá ser endosado a un Banco en comisión de cobranza.
Artículo 15
El cheque será girado en formularios numerados que suministrará gratuitamente el librado, en talonarios de serie especial para cada librador, a menos que éste gire a su favor en la misma oficina del librado.
Los Bancos y la Caja Nacional de Ahorros no podrán cobrar comisión por los cheques de cualquiera procedencia que sus clientes depositen en sus cuentas corrientes respectivas. Pero podrán cobrar los gastos que les demande el cobro de los cheques de otras plazas y de otras instituciones.
Artículo 22
El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado.
El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26 y que no consignare fondos suficientes para atender el pago del cheque y de las costas judiciales dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del número 3 aún cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.
En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.
No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.
Los fondos deberán consignarse a la orden del tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.
Artículo 23
El portador de un cheque deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de 30 días, contados desde su fecha si el librado estuviere en la misma plaza de su emisión y dentro de 60 días si estuviere en otra.
Este plazo será de tres meses para los cheques girados desde el extranjero.
El portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos señalados, perderá su acción contra los endosantes. En el mismo caso el portador perderá su acción contra el librador si el pago se hace imposible por hecho o culpa del librado, posteriores al vencimiento de dichos plazos.
Artículo 29
En caso de pérdida, hurto o robo de un cheque, el portador practicará las diligencias siguientes:
1) Dará aviso escrito del hecho al librado, quien suspenderá el pago del cheque por 10 días;
2) Publicará el aviso del hecho en un diario de la localidad durante tres días;
3) Requerirá del librador y endosante, dentro del mismo plazo de 10 días, la anulación del cheque extraviado y el otorgamiento de otro nuevo en su favor;
4) En subsidio, acudirá al Juez para que prohiba al librado el pago del cheque extraviado. El Juez resolverá breve y sumariamente, previa caución que garantice las resultas.
La caución subsistirá por el término de seis meses, si no se hubiere trabado litis ni hubiere mérito para cancelarla.
Artículo 33
Los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago. El protesto se estampará en el dorso al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con las firmas del portador y del librado, sin que sea necesario la intervención de un Ministro de Fe.
Si la causa de la negativa del pago fuere la falta de fondos, el librado estará obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador.
Artículo 38
En las ciudades donde el Banco Central de Chile no tenga oficinas los Bancos podrán establecer cámaras compensadoras para canjear sus cheques.