Ley · Nº 7535

Qué dice la Ley 7.535

FIJA EL PERSONAL QUE SE INDICA, A LA ESTACION DE OSTRICULTURA DE ANCUD, CREA CENTROS DE REPOBLACION DE OSTRAS, CHOROS, ETC.

Publicada
7 de octubre de 1943
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.535?

Ley 7.535 — «FIJA EL PERSONAL QUE SE INDICA, A LA ESTACION DE OSTRICULTURA DE ANCUD, CREA CENTROS DE REPOBLACION DE OSTRAS, CHOROS, ETC.». Fue publicada el 7 de octubre de 1943 por MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.535?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de octubre de 1943: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.535 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.535 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de octubre de 1943.

Articulado

Texto vigente al 7 de octubre de 1943.

__preamble__

Ley núm. 7,535

FIJA EL PERSONAL QUE SE INDICA, A LA ESTACION DE OSTRICULTURA DE ANCUD, CREA CENTROS DE REPOBLACION DE OSTRAS, CHOROS, ETC.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Fíjase el siguiente personal a la Estación de Ostricultura de Ancud, la que funcionará con un anexo para Mitilicultura;

1 Jefe de zona para la crianza y repobla-

ción de mariscos, con asiento en Ancud,

grado 4.o $ 42,000

1 Ostricultor jefe de la Estación,

grado 8.o 30,000

1 Ayudante mitilicultor, grado 12.o 21,300

1 Buzo mariscador, grado 16.o 15,300

1 Mayordomo, grado 18.o 12,900

1 Patrón de lancha, grado 18.o 12,900

1 Motorista, grado 18.o 12,900

2 Pescadores, grado 20.o, c/u $ 10,500 21,000

1 Mozo, grado 21.o 9,420

2 Marineros, grado 21.o c/u $ 9,420 18,840

$ 196,560

Artículo 2

o Créanse Centros de Repoblación de ostras, choros, ostiones y demás especies que señale la Dirección General de Pesca y Caza, en los siguientes puntos, con el personal que se indica:

Mechuque

1 Buzo mariscador, grado 16.o $ 15,300

1 Ayudante, grado 21.o 9,420

Chonchi

1 Buzo mariscador, grado 16.o $ 15,300

1 Ayudante, grado 21.o 9,420

Talcán

1 Buzo mariscador, grado 16.o $ 15,300

1 Ayudante, grado 21.o 9,420

Melinka

1 Buzo mariscador, grado 16.o $ 15,300

1 Ayudante, grado 21.o 9,420

Huichas

1 Buzo mariscador, grado 16.o $ 15,300

1 Ayudante, grado 21.o 9,420

Juan Fernández

1 Pelinuricultor, grado 6.o 36,000

1 Ayudante, grado 18.o 12,900

Golfo de Arauco

1 Buzo mariscador, grado 16.o $ 15,300

1 Ayudante, grado 21.o 9,420

Los Vilos

1 Buzo mariscador, grado 16.o $ 15,300

1 Ayudante, grado 21.o 9,420

Tongoy

1 Buzo mariscador, grado 16.o $ 15,300

1 Ayudante, grado 21.o 9,420

Mejillones

1 Buzo mariscador, grado 16.o $ 15,300

1 Ayudante, grado 21.o 9,420

$ 271,380

Artículo 3

o Créase en la comuna de Quellón una Estación de Mitilicultura, que tendrá por objeto la supervigilancia de la pesca del choro y el estudio y experiencia relacionados con la conservación y fomento de esta especie. Esta Estación contará con el siguiente personal de planta:

1 Jefe mitilicultor, grado 8.o $ 30,000

1 Ayudante, grado 12.o 21,300

1 Buzo mariscador, grado 16.o 15,300

1 Motorista, grado 16.o 15,300

1 Mayordomo, grado 18.o 12,900

1 Patrón de lancha, grado 18.o 12,900

2 Marineros, grado 21.o, c/u $ 9,420 18,440

1 Mozo, grado 21.o 9,420

$ 135,960

Artículo 4

o Destínanse las siguientes cantidades para los fines que se indican:

a) Estación de Ostricultura de Ancud

Para construir una bodega y tres casas

para el personal subalterno $ 150,000

Para galpón y arreglo del desembarcadero

en Punta Dina 80,000

Para ampliación de parques de ostras, adquisición de una lancha motor de 15 toneladas, con su equipo y aparejo

auxiliar de velamen 140,000

Adquisición de una goleta a vela a 12

a 15 toneladas, con aparejo completo 70,000

Adquisición de una chalupa y aparejo

de buzo 30,000

$ 470,000

b) Para adquisición de terreno y cons-

trucción de casa y bodega para los Centros de Repoblación, adquisición de chalupas, aparejos de buzo y otros elementos de trabajo destinados a

dichos Centros 930,000

c) Estación de Mitilicultura de Quellón:

Adquisición de 12 hectáreas de terreno y construcción de casa para la adminis-

tración $ 120,000

Casa para el personal subalterno 150,000

Una bodega 40,000

Desembarcadero, muelle y abrigo para

embarcaciones 80,000

Lancha motorizada de 30 toneladas,

equipada y con velamen auxiliar 270,000

Goleta a vela de 40 a 50 toneladas,

para transporte de choros-semillas,

aperada 90,000

Adquisición de una chalupa y aparejo

de buzo 30,000

Instalaciones para reproducción de choros 20,000

$ 800,000

TOTAL $ 2.803,000

Artículo 5

o El gasto que demande la aplicación de la presente ley se financiará con los derechos de desembarques de langostas, ostras y choros, fijados por decreto N.o 577, de 14 de Marzo de 1941, expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del decreto con fuerza de ley N.o 34, de 12 de Marzo de 1931, derechos que se aumentan a las siguientes cantidades:

Langostas $ 4.00 por kilo;

Ostras 1.50 por kilo;

Choros 0.20 por kilo.

Los gastos indicados en el artículo 4.o se financiarán con cargo a las entradas provenientes de la ley N.o 7,160, de 21 de Enero de 1942, a contar desde el 1.o de Enero de 1943, y en el porcentaje que corresponderá a la provincia de Chiloé para obras públicas.

Artículo 6

o La Dirección General de Pesca y Caza fijará el plan de trabajo a que deberán sujetarse las Estaciones y Centros que por esta ley se crean.

Un reglamento especial señalará las condiciones en que la industria ostrícola deba desarrollarse, con el propósito de fomentar la instalación de parques privados para la crianza y engorda de la ostra, estableciendo las exigencias que deban llenar para obtener de los organismos del Estado las ostras, semillas de la nueva cosecha, e indicará las condiciones sanitarias para la venta.

Artículo 7

o Derógase la ley N.o 5,760, de 16 de Diciembre de 1935, en la parte que fuere contraria a la presente ley.

Artículo 8

o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, treinta y uno de Agosto de mil novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Gmo. del Pedregal.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.